SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1999/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1999/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1999/2010-R

Sucre, 26 de octubre de 2010

Expediente:                   2008-18038-37-RHD

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 4 de junio de 2008, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, presentado por Iván José Antonio Severiche Espinoza contra Néstor Enriquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Ronald Chávez Bascopé, Jefe de la Sección División Registros y Archivo del Departamento II de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN); alegando la vulneración de su derecho a la dignidad, precautelado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

El recurrente, en el escrito presentado el 30 de abril de 2008, cursante de fs. 18 a 19, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

En el reverso de su certificado de antecedentes, extendido por la FELCN, se hizo constar que fue detenido el 15 de enero de 1996, con fines investigativos, a consecuencia de un mandamiento emitido por los entonces Jueces de Sustancias Controladas, a solicitud del ex Diputado Nacional, Oliverio Iriarte Lafuente; en el que consta también que el mismo día fue liberado por requerimiento del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.

Señaló también, que el hecho que una persona haya sido aprehendida con fines investigativos sin haber sido imputada y menos aún condenada, no constituye antecedente delictivo; teniendo en cuenta además que fue aprehendido el 15 de enero de 1996 para prestar su declaración, por mandato del art. 147 de la CPEabrg, que permitía la aprehensión si el testigo no se hacía presente con la primera citación.

Sin embargo, no tomaron en cuenta aspectos relativos al tiempo transcurrido, incluso el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permite la cancelación de antecedentes penales con sentencia condenatoria, por el transcurso de ocho años computables desde que se dictó la sentencia.

Por lo manifestado, decidió acudir ante el representante del Ministerio Público a objeto que ordene la cancelación del referido antecedente penal, habiendo obtenido como respuesta negativa en sentido que debía acudir ante la autoridad jurisdiccional, empero, el Juez Liquidador de Partido Penal y de Sustancias Controladas, lejos de advertir la ilegalidad del antecedente penal, le dio la opción de acudir ante la autoridad llamada por ley para que le facilite copias legalizadas de todo lo pertinente, quien ante la reiterada solicitud que hizo, señaló que al no ser él la autoridad que ordenó el registro de sus antecedentes penales, debía obtener antecedentes del caso “Narcoavión”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado su derecho a la dignidad, precautelado en el art. 6.II de la  (CPEabrg).

I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio

Conforme a los antecedentes, plantea el recurso de hábeas data ahora acción de protección de libertad contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Ronald Chávez Bascopé, Jefe de la Sección División Registros y Archivo del Departamento II de la FELCN, solicitando se ordene la cancelación de los antecedentes penales que figuraban en el reverso del certificado de antecedentes penales que figuran en el certificado de 3 de marzo de 2008, y la extensión de uno nuevo de antecedentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de junio de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51, en presencia del recurrente y del recurrido Néstor Julio Enríquez Quiroga, del asesor legal de la FELCN y ausentes el recurrido Ronald Chávez Bascopé y el representante del Ministerio Público; posteriormente se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El recurrente, ratificó íntegramente los términos del recurso presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

El asesor legal de la FELCN, manifestó en audiencia que no contaba con poder que acredite su personería y que el recurrido Ronald Chávez Bascopé, tuvo que ausentarse a un operativo y por los problemas sociales de bloqueos le fue imposible llegar; motivo por el cual el Presidente del Tribunal no permitió su participación al no acreditar su apersonamiento. Sin embargo, el recurrido Ronald Chávez Bascopé, informó por escrito que de la revisión de datos que cursan en oficinas de la FELCN, se evidenció que el recurrente fue aprehendido el 15 de enero de 1996, y que en la misma fecha fue puesto en libertad a requerimiento del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, datos consignados en el formulario 002 de la División II, Inteligencia de la FELCN Cochabamba, concordante con el registro existente en el Departamento Nacional de Inteligencia de la FELCN de La Paz, conforme a la respuesta al email 041/2008, de solicitud de antecedentes; por lo que el 3 de marzo de 2008, se extendió el certificado de antecedentes al recurrente, fecha en la que su persona no ejercía las funciones de Jefe de la Sección de Inteligencia motivo por el que indicó que en ningún momento vulneró los derechos y garantías del recurrente, toda ves que se avocó a reproducir datos que cursan en los registros existentes en la Sección de inteligencia. Además manifestó que ésa institución no podía proceder de oficio a cancelar antecedentes, sino previa orden fiscal o judicial, motivos por los que solicitó la improcedencia del recurso.

Néstor Julio Enríquez Quiroga, manifestó que llegó a su despacho una solicitud de cancelación de antecedentes penales del ahora recurrente, acompañando un certificado de en el que evidencia que fue detenido el 15 de enero de 1996 con fines investigativos y que fue puesto en libertad el mismo día por requerimiento del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; sin embargo, en su despacho judicial no cursaba ningún antecedente del proceso en el que se detuvo al recurrente a efecto de que preste su declaración, puesto que el proceso penal denominado Narcoavión, fue ventilado en la ciudad de La Paz, sin que su persona haya tenido jurisdicción ni competencia, para cancelar los antecedentes del recurrente, máxime si quién ordenó su libertad fue el Fiscal de Sustancias Controladas.

Por ese motivo es que luego de una segunda solicitud de cancelación de antecedentes, indicó al recurrente que ocurra a la autoridad llamada por Ley, en este caso a la ciudad de La Paz a efecto de que se muna de los antecedentes y él sepa en qué circunstancias se emitió el mandamiento y demás detalles, consecuentemente, el recurso de habeas data, tutela la autodeterminación informática o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados, almacenados en bancos de datos, públicos y privados distribuidos a través de datos informáticos, por lo que su persona carecía del manejo de esos medios, y por consiguiente de legitimación pasiva. Además manifestó que el recurso de habeas data, es subsidiario, y el recurrente no había agotado las instancias correspondientes.

Por lo expuesto el recurrido aclaró que en ningún momento vulneró derechos protegidos por el recurso de habeas data, más al contrario el recurrente pretendió inducir en error al Juzgador y solicitó que el recurso interpuesto sea declarado improcedente con costas.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución de 4 de junio de 2008, cursante de fs. 52 a 54 vta., declaró improcedente el recurso, con los fundamentos jurídicos siguientes:

1.     Según el art. 23 de la CPE, el recurso de hábeas data, solamente puede tutelar derechos de quienes se encuentran registrados en bancos de datos, sean éstos públicos o privados, que pueden contener información falsa, desactualizada e inequívoca, y no así otros derechos que no se hallen expresamente señalados en esta norma.

2.     El recurso de hábeas data, al igual que el amparo constitucional, es subsidiario, establecido por el art. 19 de la CPE, lo que significa, que solamente se activa cuando el recurrente ha agotado todas las vías legales para la rectificación de datos públicos o privados que hubieran afectado su derecho a la intimidad, privacidad personal y/o familiar, a su imagen, honra y reputación; en el caso, el recurrente no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, puesto que no agotó las vías legales a su alcance, para reclamar su derecho a cancelación o eliminación de antecedentes en la “División de Registros y Archivos del Departamento II de la FELCN”. Para tal efecto se consideró, que el Juez de Partido Liquidador Penal y de Sustancias Controladas no negó la solicitud del recurrente, sino que mediante el proveído de 8 de abril de 2008, le abrió esa posibilidad, al haber dispuesto que el recurrente acuda a la autoridad llamada por Ley o en su caso le facilite copias legalizadas de los antecedentes pertinentes para que resuelva conforme a Ley; decisión judicial que no fue impugnada, más al contrario desconocida por el recurrente, toda ves que reiteró su petición, por lo que la autoridad judicial, ahora recurrida, el 15 de abril de 2008, reiteró el proveído de 8 de abril del mismo año.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso de hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, fue inicialmente sorteado el 10 de diciembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  A fs. 2, cursa el certificado de antecedentes del recurrente de 3 de marzo de 2008, que en su reverso se informó que se libró orden de aprehensión en su contra, para fines investigativos, y que por Requerimiento Fiscal, fue puesto en libertad en el día.

II.2.  A fs. 3, cursa la solicitud de cancelación de antecedentes, del recurrente, ante el Fiscal de turno adscrito a la FELCN; mereciendo el proveído de 6 de marzo de 2008 (fs.3 vta.), en el cual se dispuso que el recurrente debe acudir a la instancia que emitió el mandamiento de aprehensión.

II.3. A fs. 4, cursa la solicitud de 11 de marzo de 2008, de cancelación de antecedentes del recurrente, ante el Juez de Partido Liquidador Penal y de Sustancias Controladas; a fs. 5 cursa la solicitud al Juez de Partido Liquidador Penal y de Sustancias Controladas, a objeto que disponga la remisión de copias legalizadas de sus antecedentes, de las oficinas de la FELCN y/o Representante del Ministerio Público; que fue proveído el 25 de marzo de 2008, disponiendo la notificación al Director de la FELCN.

II.4.  De fs. 8 a 9, cursa el informe del Director Departamental de la FELCN-Cbba, detallando los antecedentes referidos; a fs. 11, cursa la solicitud reiterada del recurrente de cancelación de antecedentes ante la misma autoridad; quien el 8 de abril de 2008, dispuso que el recurrente se remita a la autoridad llamada por ley o facilite copias legalizadas de lo pertinente y se proveerá de acuerdo a Ley; a fs. 13, el recurrente, nuevamente reitera la solicitud de cancelación de antecedentes y a fs. 13 vta., cursa la Resolución de 15 de abril de 2008, en la cual el Juzgador manifestó que al no haber sido cumplido lo ordenado y en vista que el recurrente contaba con todos los medios legales para la obtención de las copias legalizadas requeridas, no ha lugar a su petición.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifestó que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la dignidad, puesto que: no cancelaron el antecedente penal que figura en su certificado de antecedentes de 3 de marzo de 2008, puesto que el hecho de haber sido aprehendido con fines investigativos sin que fuese imputado y menos condenado, no constituye un antecedente delictivo. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la  SC0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

La nueva Constitución Política del Estado cambia el nomen juris del hábeas data a acción de protección de privacidad, pero no así su esencia tutelar, empero contempla algunos cambios específicos en cuanto a su redacción, en especial el art. 130. I,  en el que se refiere a los casos de legitimación activa que si bien es muy similar al texto del art. 23.I de CPEabrg, tiene una diferencia notoria cuando  afirma; “…Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”.  Observamos en primer lugar que se añaden a las personas colectivas como posibles legitimados activos, o futuros accionantes, concibiendo que las personas colectivas también tienen acceso a los derechos reconocidos por el art. 21.2 de la CPE, los cuales son:  derecho a la intimidad, honra, propia imagen y dignidad. Se entiende que el texto del art. 130.I al reconocer como posibles accionantes a personas colectivas, se refiere a aquellas de orden público como privado, pero con algunas diferencias en cuanto a los derechos tutelados para estas, es decir, que las personas colectivas no podrán aducir la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar, que son derechos fundamentales de índole personal, pero si podrían denunciar la vulneración de sus derechos a la imagen y a la reputación.

Corresponde aclarar que si bien el derecho a la imagen, a la honra y a la reputación, parecieran estar dentro del mismo grupo de derechos tutelados por la acción de protección de privacidad, en el caso de las persona colectivas, que es el objeto del presente análisis, como se indica líneas supra, sólo podrían denunciar la vulneración de los derechos a la imagen y la reputación, pero no así de la honra, debido a que el derecho a la honra es de índole estrictamente personal , es decir, entra dentro de la esfera de la personalidad y es concebido doctrinalmente  como la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como reconocimiento de su dignidad frente a la sociedad. Es así que la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-412 al referirse al derecho a la honra estableció lo siguiente:

“El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad”.

“El art. 21 de la C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad”.

“Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable…”.

Criterio que es compartido por la  jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo establece que:

“Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.

Este derecho, si bien no está expresamente proclamado en el catálogo previsto por el art. 7 de la Constitución, sí lo está en los arts. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”.

La segunda diferencia consiste en la inclusión de la letra “o” en las siguiente frases: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”; la letra “o”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene tres diferentes significados: En primer lugar puede denotar diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o  ideas, cuando es utilizada como una conjunción disyuntiva (Antonio o Francisco); en su segundo significado puede ser utilizado ante cada uno de dos o más términos contrapuestos (blanco o negro) ; en su tercera acepción denota equivalencia significando “o sea, o lo que es lo mismo”, acepción que este Tribunal adoptará para interpretar la parte final del art. 130. I,  debido a que el sentido en esta ultima frase tiene como objetivo el definir una idea común y no denotar diferencias o ideas contrapuestas;  por lo que el objeto de este artículo no cambia en cuanto a lo que estaba prescrito en la Constitución abrogada.

III.3. Sobre el carácter subsidiario del recurso de hábeas data en la jurisprudencia constitucional y el caso analizado

El Tribunal constitucional a través de la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, estableció el carácter subsidiario del recurso de hábeas data, que debe regirse bajo los siguientes términos:

“El art. 23.V de la CPE, determina que el recurso de hábeas data '…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19° de esta Constitución'; consiguientemente, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación(se añadieron negrillas).

         Así también la SC 0965/2004-R, de 23 de junio, dejó establecido que: “Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración(se añadió negrillas).

Bajo ese entendimiento, el art. 131.I de la CPE señala: “La acción de protección de privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional”. Motivo por el cual el razonamiento constitucional establecido por la jurisprudencia citada, mantiene su aplicabilidad con el texto constitucional vigente.

         En la problemática planteada, el accionante a tiempo de obtener un certificado de antecedentes, observó que en el reverso del mismo, hicieron constar su detención con fines investigativos del 15 de enero de 1996, a consecuencia de un mandamiento emitido por los Jueces de Sustancias Controladas a solicitud de un Diputado Nacional, y que fue puesto en libertad el mismo día a requerimiento del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.

Advertido de tal situación, solicitó al representante del Ministerio Público se ordene la cancelación del antecedente penal, quién respondió que debía acudir ante la autoridad jurisdiccional, acudiendo de esa manera ante el Juez Liquidador de Partido Penal y de Sustancias Controladas, quién le señaló que debía acudir ante la autoridad llamada por ley para que le facilite copias legalizadas de todo lo pertinente y luego proveerá de acuerdo a Ley, sin embargo, ante una reiterada solicitud que hizo el accionante, el Juez demandado, mediante decreto de 15 de abril de 2008, le indicó que al no haber ordenado él lo referido anteriormente, y teniendo la parte todos los medios legales para solicitar las copias pertinentes del caso Narcoavión, no ha lugar a lo solicitado; es decir, que fue el accionante quien no dio cumplimiento al proveído de su anterior solicitud, por lo que se entiende que previamente debió obtener las copias legalizadas del proceso por el cual fue detenido a efecto de prestar su declaración, en ese sentido, se evidencia que el accionante  no agotó esa vía a la que debió acudir previamente, e ignorando el carácter subsidiario del hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, presentó directamente la presente acción tutelar, situación que determina la improcedencia de la acción, por lo que impide el análisis de fondo del caso,  tal como lo ha establecido la SC 0397/2005-R, de 19 de abril, cuando expresa que:

“…Se debe demostrar haber solicitado la eliminación de los datos, así como también que la respuesta a dicha solicitud fue negativa, con prueba documental que demuestre que efectivamente se acudió ante las autoridades recurridas, pues caso contrario la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a analizar el fondo del recurso”.

En tal sentido, se concluye que la Sala Penal Tercera del Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 4 de junio de 2008, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; en consecuencia DENIEGA la tutela.

Regístrese, Notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce por encontrarse de viaje oficial y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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