1161/2010-R

1.  La Resolución 132/2006, de 15 de noviembre

1.  La Resolución 132/2006, de 15 de noviembre en forma extensa (fs. 28 a 29 y vta.) desarrolla los puntos probados en el proceso disciplinario, en base a la prueba ofrecida y producida, exponiendo en siete puntos concretos el tema de medidas cautelares y las causales de revocatoria; el carácter de las decisiones establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la grabación que demuestra la actuación contraria del Juez en la misma audiencia de solicitud de revocatoria; la dilación en el señalamiento de audiencia y las actuaciones posteriores que también se constituyeron en dilatorias sin justificación, así como los informes y declaración del accionante; y la normativa que debió ser de aplicación por el denunciado. En base a dichos puntos -se reitera desarrollados en forma justificada- el Tribunal Sumariante concluye en su Resolución que el denunciado, con su accionar incumplió con los arts. 247 numeral 1) y 250 del CPP, y 250 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al no haber señalado audiencia en forma inmediata y revocado las medidas sustitutivas impuestas a la detención preventiva, no obstante haber solicitado el Fiscal y comunicado por escrito sobre el incumplimiento de las medidas por parte del imputado. Así también -señala la resolución 132/2006- al no haber expedido el mandamiento de aprehensión con facultades extraordinarias contra el imputado declarado rebelde, adecuó su conducta a las faltas disciplinarias previstas en la Ley del Consejo de la Judicatura.

Luego el referido fallo del sumario, determina que el ahora accionante al no cumplir con la normativa ya citada, incurrió en las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 40 numerales 6) y 7) de la Ley del Consejo de la Judicatura LCJ y en incumplimiento a la obligación prevista por el art. 81 inc. b) del RPDPJ, imponiéndole en base a todo ello, la sanción de seis meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, de conformidad a lo previsto por el art. 54 de la LCJ.

1.  La Resolución 132/2006, de 15 de noviembre en forma extensa (fs. 28 a 29 y vta.) desarrolla los puntos probados en el proceso disciplinario, en base a la prueba ofrecida y producida, exponiendo en siete puntos concretos el tema de medidas cautelares y las causales de revocatoria; el carácter de las decisiones establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la grabación que demuestra la actuación contraria del Juez en la misma audiencia de solicitud de revocatoria; la dilación en el señalamiento de audiencia y las actuaciones posteriores que también se constituyeron en dilatorias sin justificación, así como los informes y declaración del accionante; y la normativa que debió ser de aplicación por el denunciado. En base a dichos puntos -se reitera desarrollados en forma justificada- el Tribunal Sumariante concluye en su Resolución que el denunciado, con su accionar incumplió con los arts. 247 numeral 1) y 250 del CPP, y 250 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al no haber señalado audiencia en forma inmediata y revocado las medidas sustitutivas impuestas a la detención preventiva, no obstante haber solicitado el Fiscal y comunicado por escrito sobre el incumplimiento de las medidas por parte del imputado. Así también -señala la resolución 132/2006- al no haber expedido el mandamiento de aprehensión con facultades extraordinarias contra el imputado declarado rebelde, adecuó su conducta a las faltas disciplinarias previstas en la Ley del Consejo de la Judicatura.

Luego el referido fallo del sumario, determina que el ahora accionante al no cumplir con la normativa ya citada, incurrió en las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 40 numerales 6) y 7) de la Ley del Consejo de la Judicatura LCJ y en incumplimiento a la obligación prevista por el art. 81 inc. b) del RPDPJ, imponiéndole en base a todo ello, la sanción de seis meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, de conformidad a lo previsto por el art. 54 de la LCJ.