SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2000/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
2)
2) Por otra parte, el art. 196 de Código de Procedimiento Civil (CPC), enseña que pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla, le corresponderá sin embargo, corregir de oficio hasta antes de la notificación con la sentencia algún error material siempre que no altere lo sustancial de la decisión; a pedido de parte formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación con la sentencia, sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro sin alterar lo sustancial.
2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- 2)
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.Alcances de la complementación y aclaración de las resoluciones judiciales
- III.4. La acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad
- es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- III.5. Caso analizado
- REVOCAR