SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2000/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2000/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

2)

2)  Por otra parte, el art. 196 de Código de Procedimiento Civil (CPC), enseña que pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla, le corresponderá sin embargo, corregir de oficio hasta antes de la notificación con la sentencia algún error material siempre que no altere lo sustancial de la decisión; a pedido de parte formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación con la sentencia, sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro sin alterar lo sustancial.

2)  A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.