SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2006/2010-R
Fecha: 03-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en los memoriales presentados el 24 de mayo y 4 de junio, ambos de 2008, cursantes de fs. 29 a 32 y 36 vta., manifiesta que hace más de diez años, instauró proceso penal contra Gustavo Abel Gil Sossa, por los delitos de estafa y estelionato, en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.72), proceso que se sustanció en todas sus instancias, y en cuyo transcurso el querellado de acuerdo a las disposiciones contenidas en el antiguo CPP.72, solicitó libertad provisional que le fue concedida, misma que caucionada, se apersonaron Alex Bruun Aguilera y Mary Ruth Gil y firmaron el acta de asentimiento de fiadores con el inmueble de su propiedad ubicado en la zona sud oeste U.V. 52 Mz. 1 lote 20 del Barrio Las Palmas de la calle Sevilla 20, quienes dan su consentimiento y tienen pleno conocimiento de los alcances que conlleva esa responsabilidad. Es así que finalizado el proceso penal, viene la calificación de la responsabilidad civil, la que es calificada mediante sentencia y confirmada en apelación, motivando que la parte civil solicite la hipoteca del bien inmueble, para su posterior remate, momento en el que los fiadores luego de haber otorgado voluntariamente su inmueble como fianza, se retractan y se apersonan solicitando el desembargo del inmueble y cancelación de la anotación preventiva, que fue legalmente rechazada por el Juez de la causa, por Auto de 12 de noviembre de 2007, con el argumento correcto que el proceso se ventiló de acuerdo con el CPP72.
Refiere, que contra la resolución de rechazo, los fiadores interpusieron recurso de apelación, instancia en la cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, sin mayores fundamentos de derecho, mediante Auto de Vista de 31 de marzo de 2008, revocaron el Auto apelado disponiendo la cancelación de la anotación preventiva, dejando a su persona como víctima, desprotegida de la reparación civil, toda vez que en dicha resolución aplicaron erróneamente el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a un caso de materia penal, debiendo haberse sujetado al CPP72, vulnerando así los arts. 213 con relación al art. 332 del mismo cuerpo de leyes. De la misma manera el Auto impugnado carece de fundamentos ya que señalan que la fianza rige hasta que la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, habida cuenta que una vez ejecutoriada la sentencia el efecto inmediato es la finalización de la libertad provisional, indicando erróneamente que se generan dos consecuencias jurídicas que son la responsabilidad de los fiadores o la liberación del inmueble dado en fianza y que deviene la responsabilidad cuando el sentenciado ingresa a la clandestinidad, para evitar el cumplimiento de la pena; empero, los Vocales recurridos no han tomado en cuenta que el proceso se tramitó con el CPP72, y el sentido que le da el art. 241 del vigente CPP, es distinto ya que la fianza no responde los daños ocasionados a la víctima y finalmente la resolución cuestionada viola las Disposiciones Transitorias de la Ley 1970 que señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el CPP anterior.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente, para la calificación de la responsabilidad civil, emergente de un proceso penal sustanciado en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972
- Fragmento 18
- III.4. El caso en examen
- concedido
- REVOCAR