SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2006/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2006/2010-R

Fecha: 03-Nov-2010

III.4. El caso en examen

           Por lo relacionado, cabe señalar que el Tribunal de alzada, al emitir su fallo, ahora cuestionado a través de esta acción tutelar, argumentó  que la fianza estaba destinada a viabilizar la libertad provisional de Gustavo Abel Gil Sossa, rigiendo la misma hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; es decir que, la finalidad de la fianza era que el sentenciado no se sustraiga de las emergencias del proceso ingresando en la clandestinidad para evitar el cumplimiento de la pena, caso en el cual, deviene la ejecución de la fianza como una sanción legal por haber contribuido a que el condenado se burle de la acción de la justicia, circunstancia que no ocurrió, lo que imposibilita la afectación del inmueble objeto de caución de fianza y por lo tanto existió errónea aplicación de los arts. 209 inc. 2) y 332 del CPP.1972 y, en consecuencia, se ordenó el desembargo del inmueble dado en calidad de fianza y la cancelación de la hipoteca judicial efectuada. Al respecto, es evidente que en el caso concreto, son inaplicables las disposiciones legales citadas contenidas en el CPP72, en virtud a la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley 1970 que estableció la aplicación anticipada de las normas sobre medidas cautelares, entre ellas las relativas a la fianza, por lo cual no es aplicable el art. 209 del CPP72, teniendo presente además que la calificación de la responsabilidad civil se la efectuó después de la referida vigencia anticipada  de normas, siendo por ello  aplicable el CPP, en su art. 241, que  tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y la órdenes del juez o tribunal, no teniendo como finalidad el cubrir la responsabilidad civil emergente del delito, es decir cubrir  los daños, perjuicios y costas ocasionados, que estaban previstos en el CPP72; por lo cual, el Tribunal  ad quem al revocar el Auto apelado y ordenar el desembargo y la cancelación de hipoteca judicial que pesan sobre el inmueble, objeto de la caución de fianza, no incurrió en acto ilegal o arbitrario restrictivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo que inviabiliza se otorgue la tutela solicitada.

           No obstante lo señalado, es imprescindible referirse a lo argumentado por los terceros interesados en el memorial presentado ante este Tribunal, solicitando se declare la improcedencia de la acción tutelar, por no haber cumplido la accionante con el requisito de contenido establecido en el párrafo IV del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no señaló cuáles son los derechos y garantías constitucionales que considera que fueron vulnerados por los demandados, limitándose a referirse a supuestas violaciones o mala aplicación de los arts. 213, 332 y 245 del CPP, y disposición Transitoria del CPP72. Sin embargo como ellos mismos lo reconocen, el Tribunal de garantías dispuso que dicha omisión la subsane, la que en efecto la subsanó al señalar en el memorial de 4 de junio, como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica (entonces reconocido como un derecho), y al debido proceso, por lo cual se admitió la ahora acción de amparo constitucional, no siendo permisible la pretensión de los terceros interesados que sea declarada improcedente, luego de haber sido admitida, toda vez que esa admisión no es atribuible a la accionante, sino en contrario de ser así, del Tribunal de Garantías, por lo que proceder según su petición, sería vulnerarle a la accionante su derecho a recurrir, en este caso a la justicia constitucional, cuando su reclamación ha sido admitida en esta vía y existe un fallo constitucional emitido por el Tribunal de garantías, y que ha sido revisado precedentemente, por este Tribunal teniendo presente además, que los terceros interesados no concurrieron a la audiencia pública señalada al efecto, no obstante su legal citación, donde tuvieron la oportunidad de haber impugnado las omisiones que ahora observan.