SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2020/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
Sucre, 9 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-17871-36-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 138/2008 de 9 de mayo, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 115 a 118, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carmen Salguero Palma contra Virginia Kolle Caso, Carlos Rocha Orozco, René Berindoague Peñaranda, Carlos Roberto Cardona Uriona, ex Ministros; Beatriz Sandoval de Capobianco y Jaime Ampuero García, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente, en el memorial presentado el 23 de abril de 2008, cursante de fs. 3 a 7 vta., manifiesta que la Prefectura del departamento de Santa Cruz, en base a una auditoría elaborada por la Contraloría General de la República, que estableció responsabilidad civil por $us97 513,01.- (noventa y siete mil quinientos trece 01/100 dólares estadounidenses), inició demanda coactiva fiscal contra Elizabeth Eklund de Justiniano, Lorgio Olivar, Olga Benegas de Flores y su persona, siendo excluida su persona en Sentencia de primera instancia, sin que el demandante haya opuesto recurso de apelación; sin embargo, si lo hizo Elizabeth Eklund de Justiniano, Olga Benegas de Flores y Lorgio Alivar Loayza, por lo que la Sentencia se ejecutorió respecto de ella, adquiriendo calidad de cosa juzgada formal y material, no pudiendo ser modificada por ningún recurso ni el de casación; empero, por Auto de Vista de 30 de octubre de 2000, se revocó la referida Sentencia excluyendo de responsabilidad a los apelantes, interponiendo el demandante recurso de casación sin cumplir con las formalidades establecidas por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo 342 de 21 de diciembre de 2004, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvo el cargo original, cuando la Sentencia de primera instancia se encontraba ejecutoriada respecto de ella, vulnerándose así sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y, 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Virginia Kolle Caso, Carlos Rocha Orozco, René Berindoague Peñaranda, Carlos Roberto Cardona Uriona, Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval Bascope, ex Ministros y Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se le conceda el amparo y se anule el Auto Supremo 342, y en consecuencia, se dicte uno nuevo precisando que no es parte en el proceso y se deje sin efecto todas las actuaciones emergentes de la injusta ejecución como la retención de fondos y el pliego de cargo librado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 9 de mayo de 2008, según consta en el acta de fs. 110 a 114 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó el contenido del recurso de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Beatriz Sandoval de Capobianco y Jaime Ampuero García, Presidenta y Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial de fs. 47 a 51, presentaron informe escrito manifestando: 1) El Auto Supremo 342, fue emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los ministros Virginia Kolle Casso, Carlos Rocha Orozco y René Berindoague Peñaranda, por lo que no participaron en la Resolución careciendo de legitimación pasiva; 2) La titular de derecho restringido debió plantear el amparo constitucional de manera inmediata, ya que con el Auto Supremo 342, se la notificó el 23 de diciembre de 2004 y el amparo se admitió transcurridos tres años y cuatro meses, por lo que corresponde declarar la improcedencia in limine.
Carlos Roberto Cardona Uriona, Ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia en el memorial de fs. 82 a 83, manifiesta que desde la dictación del Auto Supremo 21 de diciembre de 2004, han transcurrido tres años y cuatro meses, no siendo posible justificar que recién se la notificó el 4 de marzo de 2008, porque si concurre el interesado a la Corte Suprema se le notifica personalmente y si no en tablero, teniendo los litigantes la obligación de informarse de sus causas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
A pesar de haber sido citado legalmente la Prefectura del departamento de Santa Cruz como tercero interesado no intervino de ninguna forma en el recurso de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 138/2008 de 9 de mayo, concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 342, únicamente en relación a la recurrente, excluyéndola de toda responsabilidad solidaria, dejando sin efecto el pliego de cargo girado en su contra y la retención de fondos dispuesta. Como fundamentos se señalan: 1) El fallo de primera instancia que liberó de responsabilidad civil a la recurrente adquirió la calidad de cosa juzgada; y, 2) Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el Auto Supremo 342, no consideraron que respecto de la recurrente no había nada que mantener, porque la Sentencia se había ejecutoriado respecto de ella, existiendo la imposibilidad de volver discutir lo ya definido, por lo que en forma arbitraria se determinó mantener la responsabilidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en las personas de quienes suscriben el presente fallo, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, la presente causa ha sido sorteada el 14 de noviembre del presente año, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Informe complementario de auditoría ES/EN28/L7-R1 y Dictamen de responsabilidad civil, evacuado por la Contraloría General de la República, que estableció responsabilidad civil contra la recurrente y otros por un monto de $us97 513,01.- (fs. 3 a 68 del anexo).
II.2. Demanda coactiva fiscal instaurada por la Prefectura del departamento de Santa Cruz (fs. 74 a 75 del anexo).
II.3. Mediante Sentencia 7 de 26 de mayo de 2000, el Juez Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario excluye de la responsabilidad civil a la recurrente y ratifica la responsabilidad civil de otros coactivados y dispone se emitan pliegos de cargo, quienes presentan recursos de apelación (fs. 381 a 382 vta. y fs. 383 a 384 del anexo). Cabe aclarar que la recurrente no presentó dicho recurso.
II.5. Por Auto de Vista 038 de 30 de octubre de 2000, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revoca la Sentencia y deliberando en el fondo excluye de responsabilidad a todos los procesados dejando sin efecto las notas de cargo 41/99 y 42/99 (fs. 401 a 402 vta. del anexo).
II.6. La Prefectura del departamento de Santa Cruz, interpone recurso de casación contra la anterior Resolución (fs. 404 a 405 vta. del anexo).
II.7. El Auto Supremo 342, casa el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantiene firmes las notas de cargo 41/99 y 42/99 (fs. 418 a 419 del anexo). El referido Auto Supremo fue notificado a la recurrente el 4 de marzo de 2008, en tablero del Juzgado Primero Administrativo Coactivo Fiscal del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 437 del anexo).
II.8. Por memorial de 20 de marzo de 2008, el apoderado del Prefecto de Santa Cruz se apersona y solicita que de acuerdo a las previsiones del Auto Supremo de 21 de diciembre de 2004, se expida pliegos de cargo contra los coactivados (fs. 446).
II.9. A fs. 448 cursa una nota del Banco Nacional de Bolivia S.A., dirigida al Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, por la que le comunica que se ha procedido a retener fondos de la recurrente en la suma de Bs14 160.- (catorce mil ciento sesenta bolivianos).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que dentro el proceso coactivo fiscal seguido a instancia de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, en Sentencia de primera instancia fue excluida de responsabilidad civil establecido en su contra por la Contraloría General de la República, la misma que al no ser apelada por el demandante adquirió la calidad de cosa juzgada respecto de ella, no pudiendo ser modificada; empero, con respecto de los otros codemandados la Sentencia se declaró probada, siendo apelada por ellos, y resuelta por Auto de Vista que revocó la misma excluyendo de responsabilidad a todos los involucrados; por lo que, la Prefectura interpuso recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 342, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, que casó el Auto Vista y deliberando en el fondo decidió mantener los cargos incluyendo a la recurrente, hoy accionante. Corresponde analizar, en revisión, si lo demandado se encuentra dentro los alcances de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Sobre los derechos invocados por el accionante y su configuración en la Constitución vigente
En cuanto al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito judicial y administrativo, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En ese sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos.
Sobre el derecho a la defensa, se debe tener en cuenta que: “… tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (las negrillas son agregadas), (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre).
III.3. Análisis del caso de autos
La accionante, alega que a raíz de haber sido excluida en la sentencia de primera instancia y toda vez que el demandante no interpuso recurso alguno para modificar esa situación; la Sentencia con respecto a ella habría quedado ejecutoriada; es decir que según sus apreciaciones el fallo del Juez habría adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material y que no podría ser modificado por ningún recurso, ni siquiera el de casación; al respecto es necesario hacer las siguientes puntualizaciones:
El art. 515 del CPC señala: (Autoridad de cosa juzgada) Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada:
1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria. (Arts. 240, 366, 490)
La Sentencia Ejecutoriada, según Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, señala que es: “Aquella que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y contra la cual no es posible intentar recurso alguno, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentido por los litigantes.
La sentencia judicial adquiere el valor de cosa juzgada cuando queda firme, bien por no haber sido apelada, bien por no ser susceptible de apelación, por lo cual la declaración que contenga es inconmovible en cuanto afecta a las partes litigantes, a quienes de ella traigan causa y en cuanto a los hechos que hayan sido objeto de litigio”
Respecto a la Cosa Juzgada, el autor indica, es la “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación por no darse contra ella ningún recurso por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme...”.
Al respecto Carlos Morales Guillen, en su Código Civil, al referirse al art. 1319 del CC señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada.
No se presume la cosa juzgada debe constar categórica y terminantemente porque no se puede argumentar con ella como con las leyes para sacar consecuencias., no puede ser declarada de oficio y debe ser invocada como excepción por quien esté favorecido por ella…”.
Teniendo en cuenta los antecedentes y la doctrina transcrita, se tiene que, la sentencia dictada en primera instancia y por la cual se excluía a la accionante de responsabilidad; fue impugnada a través de un recurso de apelación interpuesto por los codemandados; por consiguiente, se advierte que contra dicho fallo no se ha agotado todos los recursos ordinarios, toda vez que aún se encontraba pendiente de revisión por parte del Tribunal superior; motivo por el cual y por efecto de dicho recurso, el fallo inicial no había adquirido ejecutoria.
Si bien la consecuencia inmediata de la cosa juzgada es la firmeza de las resoluciones judiciales; en este caso en particular esa solidez, esa firmeza no se hace presente, por efecto del recurso de apelación opuesto, además no se toma en cuenta que la sentencia considerada como una unidad jurídica, no puede ejecutoriarse de forma disgregada, ya que por efectos de la apelación la sentencia en su conjunto se halla con carácter de revisión y por lo tanto el fondo del litigio se encuentra pendiente.
Por lo expuesto, se concluye que por efecto de la dinámica procesal, al haberse apelado la sentencia de primera instancia que excluía a la accionante de responsabilidad civil, dictándose el respectivo Auto de Vista y a su vez ésta fue recurrida de casación, queda plenamente demostrado que el fallo que la beneficiaba no adquirió la calidad de cosa juzgada como manifiesta en su acción, aspecto que ha sido debidamente compulsado y analizado por los demandados, quienes al dictar el Auto Supremo impugnado no han lesionado ningún derecho de la accionante, toda vez que su actuación se enmarcó en el ámbito de su exclusiva competencia y atribución que le confiere la ley; y siendo que no se ha impugnado el fondo de la cuestión debatida, este Tribunal se encuentra impedido de referirse sobre este aspecto, por expresa determinación del principio dispositivo.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el entonces recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 138/2008, de 9 de mayo de 2008, cursante de fs. 115 a 118 vta.; dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2020/2010-R