SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2021/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
a)
El Gerente Distrital II a.i. del SIN de Oruro, Zenón Zepita Pérez, presentó informe escrito cursante de fs. 186 a 188 vta., señalando que: a) El derecho a la defensa no fue conculcado ya que la notificación con la Resolución Administrativa de Anulación fue realizada en forma personal al representante legal, Félix Sangueza Oros, por lo que el contribuyente haciendo uso de ese derecho constitucional supuestamente vulnerado presenta recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, motivo por el cual y de acuerdo al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso debería ser declarado improcedente al existir un recurso de impugnación que a la fecha se encuentra en trámite; b) En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, la Gerencia Distrital del SIN de Oruro ha venido aplicando lo dispuesto por las normas tributarias, amparándose en el “inc. 6 del art. 108 de la Ley 2492” (sic), que determina cuales son los documentos que constituyen títulos de ejecución tributaria y ante la falta de pago de la declaración jurada por el IUE emite el correspondiente proveído de ejecución, por lo que dicha actuación no vulnera el derecho a la seguridad jurídica; c) Mediante memorial de 17 de abril de 2008, el recurrente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa de anulación que interrumpe la determinación del IUE de la gestión 2003, por lo que todavía no han agotado los medios e instancias que la ley establece; y, d) En virtud de los arts. 92, 93 y 94 del CTB, referente a las formas de determinación, señala que al existir una declaración jurada impaga esta se convierte inmediatamente en titulo de ejecución tributaria sin necesidad de iniciar ningún procedimiento de determinación. Por todo lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 14
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- reglas y sub reglas
- III.3. Análisis del caso concreto
- el mismo que fue admitido por Resolución ORU/0023/2008 de 8 de abril, sin que a momento de interponer la presente acción de amparo constitucional fuera resuelto
- REVOCAR