SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2021/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2008 de 7 de mayo, cursante de fs. 225 a 229, concedió la tutela solicitada, declarando nulo el proveído de ejecución tributaria de 24 de marzo de 2008, con la sigla G.D.O./D.J./U.C.C./P.E.T. 1538/2008, disponiendo se levanten todas las medidas coactivas dispuestas en contra de las cuentas de la institución recurrente bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución Administrativa (RA) de 2 de abril de 2008 habría sido impugnada a través del recurso de alzada; sin embargo, en virtud a la excepción al principio de subsidiariedad, establecido en la SC 0132/2007-R de 13 de marzo, al continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa; ii) Si bien existió un procedimiento realizado por el SIN, que concluyó con la Vista de Cargo 4006 O.B.E. 007/034/2007, por el cual se imponía el pago de un determinado monto por tributos omitidos del IUE. tras anularse la misma en virtud de la RA de 2 de abril de 2008, y al haberse impugnado o cuestionado la misma, es obvio que debe aguardarse la resolución del Tribunal jerárquico, presupuesto sobre el que realizó la siguiente consideración: El Tribunal jerárquico puede pronunciar una decisión que podría ser confirmatoria o por el contrario revocatoria de aquella decisión pronunciada; iii) Anticipando los efectos de la revocatoria, implicaría que el proceso en el que se pronunció la resolución adquiriría todo el vigor legal, que impondría a las autoridades del SIN la prosecución del trámite con las observaciones de la garantía al debido proceso a favor de los sujetos procesales, entre ellos el derecho de defensa que obviamente asiste al recurrente. Si esa fuera la circunstancia no puede admitirse la existencia de otro procedimiento a través del cual se pretenda también lograr la cancelación de una misma obligación tributaria, tal el caso de la referida a través del proveído de 24 de marzo de 2008, suscrito por Zenón Zepita Peréz, Gerente Distrital II a.i. del SIN de Oruro; y, iv) Se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, pues no es posible admitir la existencia de dos procedimientos que pretendan, en los hechos, cobrar una misma y única obligación tributaria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 14
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- reglas y sub reglas
- III.3. Análisis del caso concreto
- el mismo que fue admitido por Resolución ORU/0023/2008 de 8 de abril, sin que a momento de interponer la presente acción de amparo constitucional fuera resuelto
- REVOCAR