SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2035/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2035/2010-R
Sucre, 9 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-17280-35-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 09/08 de 10 de enero de 2008, cursante de fs. 75 a 78 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación de Luis Fernando Kieffer Guzmán contra Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la garantía del debido proceso y el “valor de justicia” citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 5 de enero de 2008, cursante de fs. 20 a 23, la recurrente sostiene lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 8 de octubre de 2007, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, fundamentando el petitorio y adjuntando prueba. La solicitud fue tramitada, pero se suspendieron las audiencias en dos oportunidades, hasta que finalmente se llevó a cabo el 16 de noviembre del citado año, con la presencia de ambas partes y el Ministerio Público.
En la audiencia fundamentó los hechos y el derecho, justificando con certificación, presentada en forma previa, que por el estado de salud de su representado no estaría presente en la audiencia al encontrarse imposibilitado de moverse o trasladarse a esta ciudad, extremos certificados por el médico oncólogo tratante. El Fiscal General indicó en forma textual que no tenía inconveniente dado el estado de salud del solicitante y fundamentó su respuesta al igual que el Fiscal de Recursos, Alave; en ese sentido, correspondía que la Sala emitiera su Resolución, sin embargo, de manera totalmente sorpresiva, fuera de cualquier consideración legal y humana, decidieron que no resolverían nada pues el solicitante no se encontraba en Sala, sin tomar en cuenta la certificación presentada y que se trata de un hombre enfermo que no puede dirigirse a la ciudad de Sucre.
La Resolución emitida por los Ministros recurridos, viola los derechos fundamentales de carácter procesal, el derecho a la justicia, a la defensa, a la vida, a la salud y al debido proceso, porque su representado tiene derecho a efectuar las solicitudes previstas en el Código de Procedimiento Penal y a que se resuelvan de forma oportuna, legal, clara y precisa, más aún cuando es un tema de derecho a la vida y a la salud, bienes superiores al de “estar en la audiencia”, pues ese extremo estaba suplido totalmente con la presencia de la apoderada.
Posteriormente solicitó nuevo día y hora de audiencia; sin embargo no se recibieron los memoriales, en un total acto de abuso por parte de los Ministros, con el argumento que en la audiencia de 16 de noviembre de 2007, se señaló que se debería acudir a la autoridad competente, lo que supone que se declararon incompetentes, supuestamente porque existe ya una acusación, cuando todos los obrados se encuentran en esa misma Sala “hasta el día de hoy” (sic), lo que constituye un incumplimiento de deberes pues un Juez cautelar es competente para conocer las medidas cautelares hasta el momento en que se abre la competencia del Tribunal de acusación, y en el caso concreto, éste aún no existe, y en los hechos, se está negando a su representado el acceso a la justicia.
La detención domiciliaria a la que se encuentra sometido su representado, le causa gran perjuicio, porque le impide movilizarse con la debida libertad para su tratamiento médico permanente, por el que tiene que asistir a diferentes centros médicos, además que la permanencia de los custodios asignados en su domicilio significa una erogación de gastos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la garantía del debido proceso y el “valor de justicia” citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la (CPEabrg).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se admita y conceda la tutela, declarando nula la Resolución de 16 de noviembre de 2007 y los decretos que disponen que se acuda ante las autoridades llamadas por ley; asimismo, se disponga que en el día señalen audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares en la que sea suficiente la presencia de los apoderados, dado que se trata del derecho a la defensa y se encuentra acreditada la irreversible enfermedad de la que es portador el solicitante Luis Fernando Kieffer Guzmán.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
De fs. 71 a 74 cursa el acta de audiencia pública realizada el 10 de enero de 2008, en la que estuvieron presentes Esteban Núñez Huanta en representación del Fiscal General y William Alave Laura, Fiscal de Recursos, la parte recurrente, que llegó cuando se daba lectura al informe de las autoridades recurridas, los apoderados del Ministerio de Defensa y ausentes los correcurridos. En la audiencia, se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los representantes de Luis Fernando Kieffer llegaron a la audiencia cuando se estaba dando lectura al informe de las autoridades recurridas, y ante la solicitud efectuada por la apoderada Mary Elizabeth Carrasco Condarco de fundamentar el recurso, el Presidente del Tribunal le comunicó que había perdido la oportunidad al no llegar a tiempo a la audiencia.
Con la réplica, la apoderada sostuvo que Luis Fernando Kieffer Guzmán estuvo en el penal de “San Pedro” de La Paz, por más de dos meses y la audiencia de cesación de la detención preventiva fue realizada mediante apoderado, lo que implica que tuvieron personería; a) No todo fallo constitucional es vinculante: Los casos de hábeas corpus no son vinculantes, mientras que un fallo de un recurso de amparo constitucional, cuando los hechos fácticos son iguales, si es vinculante; b) Su representado no asistió a la audiencia de 16 de noviembre de 2007, porque todo el tiempo tiene que estar con oxígeno, y al haber negado la participación de la apoderada, los Ministros han desconocido los derechos humanos procesales y su propio rol, por lo que la decisión que asumieron es a todas luces injusta e ilegal, violatoria del debido proceso; c) Los recurridos exigen la firma del impetrante en los memoriales presentados por su abogado, no siendo esto necesario, porque se está reiterando lo ya pedido, es decir, que se señale audiencia de consideración de medida cautelar, por lo que puede firmar; d) El informe presentado por los recurridos es insuficiente y falta a la verdad, pues “ese día” los Ministros de la Sala Penal Primera eran competentes y debieron resolver la solicitud y además no había sorteo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Ministros recurridos, por informe cursante de fs. 51 a 62, leído en audiencia, señalaron lo siguiente:
1) El 16 de noviembre de 2007, se instaló la audiencia para la consideración de la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por Luis Fernando Kieffer Guzmán, informándose que estaba ausente el imputado, concediéndose excepcionalmente la palabra a la actual recurrente, quien hizo referencia a certificaciones relativas a la salud de su representado, solicitando se lleve adelante la audiencia. La Fiscalía manifestó no tener ninguna observación a la documentación presentada; empero, a efecto de la prosecución de la audiencia consideró pertinente se acredite la personería en representación del imputado, no poniendo reparo en la continuación del acto, en caso que el poder hubiera sido admitido; criterio también sostenido por el Fiscal de Recursos.
2) En consideración a las intervenciones, por Secretaría de cámara se informó que el 12 de septiembre de 2007, se presentó un memorial adjuntando un poder especial concedido por el imputado a favor de sus abogados, que mereció la providencia de 13 del mismo mes y año, que dispuso no haber lugar al apersonamiento al tratarse de delitos de orden público que no se encuentran dentro de los alcances del art. 106 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé la representación sólo en los delitos de acción privada; en cuyo mérito, debido a la incomparecencia del imputado, y en observancia del art. 106 del CPP, a fin de evitar la concurrencia de defectos absolutos, se dispuso la suspensión de la audiencia y que el imputado formule posteriormente su solicitud ante las autoridades competentes.
3) Posteriormente, el 17 de noviembre de 2007, el Ministerio Público remitió copia de la acusación formal, que se tuvo presente por decreto de 19 del mismo mes y año, debiendo aclararse que en mérito a dicho requerimiento conclusivo de acusación, por decreto de 12 del citado mes y año, la causa fue radicada para la sustanciación de la etapa de juicio ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
4) El amparo constitucional tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en que sean indebida o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de personas particulares o funcionarios públicos, con excepción de la libertad personal que se halla protegida por el hábeas corpus, entendimiento asumido en las SSCC 0294/2006-R, 1046/2004-R y 0421/2006-R, en las que se señaló que no corresponde a través de un amparo proteger la libertad personal, al encontrarse este derecho tutelado por el hábeas corpus. En el caso analizado, si bien de manera forzada se denuncia la supuesta vulneración del valor justicia constitucional y los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, los hechos se refieren a la decisión de no resolver una solicitud de modificación de la detención domiciliaria ordenada contra el representado de la recurrente y a la orden de acudirse a la autoridad competente para la consideración de su pretensión ante la existencia de una acusación, es decir, la problemática planteada está directamente vinculada al derecho a la libre locomoción limitado legalmente con la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria; consecuentemente, la problemática no corresponde ser considerada, menos resuelta a través del presente recurso tutelar teniendo en cuenta su ámbito de protección, pues el recurrente en todo caso debió acudir a la vía del hábeas corpus para denunciar los actos denunciados a través de este recurso.
5) De acuerdo a la SC 1226/2004-R, en la audiencias de medidas cautelares es condición esencial que la parte imputada esté presente y no sólo su abogado, y en la audiencia de 16 de noviembre de 2007, la Sala Penal Primera efectivamente dispuso la suspensión de la audiencia sin considerar la solicitud del imputado, debido a su ausencia, sin vulnerar ningún derecho o garantía, por el contrario, la decisión se fundó en la necesidad de precautelar su derecho a la defensa material reconocido por el art. 89 del CPP.
6) De conformidad al art. 393 del CPP, la etapa de investigación en los juicios de responsabilidad regulados por la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, sujeta al control jurisdiccional de la Sala Penal, puede derivar en la presentación de requerimiento conclusivo de acusación a efecto de ingresar a la etapa de juicio, de competencia de las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia; acusación que pone fin a la etapa preparatoria, conforme sostiene la SC 0011/2005-R. De las SSCC 048772005-R y 0347/2007-R, se infiere incuestionablemente que radicada la acusación ante el tribunal competente para sustanciar y resolver la etapa de juicio, es ese tribunal el que tiene competencia para resolver cualquier solicitud relativa al régimen cautelar, criterio que resulta coherente con el art. 44 del CPP. En el caso, se presentó requerimiento conclusivo de acusación el 12 de noviembre de 2007, radicándose la causa para la sustanciación de la etapa de juicio ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como parte de los actos preparatorios señalados en los arts. 340 y ss. del CPP, por lo que concluida la etapa preparatoria, la Sala Penal Primera carecía de competencia para atender cualquier solicitud posterior, aclarándose que la audiencia de 16 de noviembre fue instalada al haber sido señalada con anterioridad a la presentación del requerimiento.
Por lo expuesto, solicitaron se declare la improcedencia del amparo constitucional en mérito al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) o, en su caso, se deniegue la tutela demandada, porque no se vulneraron derechos o garantías constitucionales del representado de la recurrente; por el contrario, actuaron en consideración al respecto de los derechos que tiene todo imputado y siguiendo las líneas establecidas por el Tribunal Constitucional, correspondiendo la imposición de costas y multas a la recurrente de conformidad al art. 102.III de la LTC.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Jorge Esteban Núñez Huanca y Williams Alave Laura en representación del Fiscal General presentaron memorial cursante de fs. 66 a 68, en el que señalaron:
i) Nadie puede argüir vulneración a sus derechos cuando se halla ligado a la omisión propia del solicitante. En el presente caso se llevó a efecto la audiencia, pero la defensa no cumplió con la formalidad de verificar la aceptación de un poder conferido por Luis Fernando Kieffer Guzmán a favor de su abogada, el mismo que fue rechazado y no fue reclamado oportunamente.
ii) La abogada de la defesa presentó fotocopias de certificados médicos (no forenses), pretendiendo acreditar la inasistencia de Luis Fernando Kieffer Gumán con documentación con fecha anterior, motivos que fundaron la decisión del Tribunal de suspender la audiencia porque debería estar presente el imputado en resguardo del principio de respeto a la autoridad y considerando que en materia penal, en delitos de acción pública, la defensa es intuito personae, consiguientemente, carece de eficacia legal un poder.
iii) La Sala Penal, no podía volver a conocer de la audiencia impetrada por Luis Fernando Kieffer Guzmán, debido a que perdió competencia toda vez que el Ministerio Público presentó acusación contra el ahora recurrente el 9 de noviembre de 2007, por lo que correspondía presentar su solicitud a la Presidencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo expresado y al no encontrarse la situación planteada dentro de los alcances y previsiones del amparo constitucional, solicitó se deniegue el amparo y se declare improcedente el recurso, con expresa condenación a costa procesales.
El abogado y apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, Julio César Sandi, en audiencia, se adhirió a todos los fundamentos del Ministerio Público.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 09/08 de 10 de enero de 2008, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución de 16 de noviembre de 2007 y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el fallo, las autoridades recurridas señalen nuevo día y hora de audiencia de consideración de modificación de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el imputado, consiguientemente la tramiten y la resuelvan conforme a derecho, considerando los entendimientos expuestos, sin responsabilidad civil por ser excusable. La Resolución tiene los siguientes fundamentos:
a) Dentro de las garantías constitucionales previstas en el Título I del CPP, está contemplado el derecho del imputado a la defensa técnica desde el inicio hasta la conclusión del proceso en todas sus instancias, derecho que tienen características de irrenunciable. Dicha defensa técnica prevé el derecho que tiene el imputado a elegir a su abogado, y si no puede hacerlo, el juez o tribunal tiene la obligación de nombrarle uno de oficio. Ello implica que ningún acto del proceso que afecte los derechos del imputado puede ser realizado sin asistencia de defensa técnica.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el art. 12 del CPP, establece que las partes tienen igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. En cuanto a la presencia del imputado a los actos del proceso, la ley prevé los casos en que ésta es obligatoria, previa citación legal antes del verificativo del acto, y si el imputado no comparece, el juez o tribunal lo declarará rebelde y si el proceso se encontrare en la fase investigativa, se continuará hasta su conclusión conforme a lo previsto por los arts. 87 a 90 del referido Código.
En el caso analizado, el Tribunal Supremo que ejerce el control jurisdiccional debe analizar, ver y determinar si el acto -audiencia pública de modificación de medidas cautelares sustitutivas- puede o no llevarse a cabo sin la presencia personal del imputado y si ese acto puede realizarse con la presencia de su representante legal; análisis del que adolece la decisión adoptada en audiencia por las autoridades recurridas; pues no basta señalar que la representación en juicio está prevista para delitos de acción privada y no así en delitos de acción pública, cuando de la revisión íntegra del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que no existe prohibición expresa para “planteados en medidas cautelares” (sic), y si para el acto observado, las autoridades recurridas consideraban que era imprescindible la presencia del imputado, debieron observar lo establecido por el art. 87 inc. 1) del CPP; caso contrario debieron estarse a lo señalado en la SC 1654/2003-R,que sostiene que la intervención del imputado en la audiencia de medias cautelares debe ser asegurada, “salvo los casos que por circunstancias de hecho impidan su presencia y se precise realizar indefectiblemente el acto”, por lo que correspondía al Tribunal analizar los informes médicos sobre el estado de salud del imputado, para determinar si su inasistencia al acto estaba justificada y resolver en base a ello la problemática sobre la representación con o sin mandato.
b) Luis Fernando Kieffer Guzmán, el 10 de octubre de 2007, presentó memorial solicitando señalamiento de día y hora de audiencia para modificación de medida cautelar; audiencia que se celebró el 16 de noviembre del mismo año, después de haber sido suspendida en dos ocasiones.
El Fiscal General, el 17 de noviembre de 2007, informó a la Sala Penal que presentó acusación formal contra Luis Fernando Kieffer Guzmán y otros, que fue radicada en la Sala Plena por el Presidente del Tribunal Supremo el 12 del mismo mes y año; información que recién fue providenciada por esa Sala el 19 del citado mes y año.
De dichos datos se concluye que: 1) La solicitud de sustitución de medida cautelar fue presentada por el imputado y admitida por el Tribunal que ejerce el control jurisdiccional antes de que el Ministerio Público presente la acusación formal; 2) La audiencia de consideración de cesación de medida cautelar celebrada después de más de un mes de haber sido solicitada fue realizada antes que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema asuma conocimiento de la presentación de la acusación formal ante la Sala Plena del Tribunal Supremo, evidenciándose que la Sala Penal Primera admitió el incidente de modificación de medida cautelar con plena y legal jurisdicción y competencia conforme al art. 54 del CPP; y, 3) Estando admitido el incidente, el Tribunal cautelar tenía y tiene competencia para su tramitación y resolución, pues la audiencia fue celebrada antes de que asumiera conocimiento de la presentación de la acusación formal, y aún en el supuesto que el Tribunal hubiera conocido la acusación antes de la fecha de señalamiento de la audiencia, dicho Tribunal seguiría siendo competente para resolver el incidente, pues la audiencia fue señalada antes inclusive de la fecha de presentación de la acusación, habiéndose suspendido en dos oportunidades anteriores.
c) Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, al suspender la audiencia con el criterio que la representación del imputado por un tercero sólo es posible en juicios por delitos de acción privada y no públicos, sin analizar la normativa que regula el ejercicio de los derechos del imputado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la documental presentada por el incriminado para justificar su inasistencia a la audiencia de consideración, ha incurrido en la violación de los derechos del recurrente al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa.
d) La Resolución cuestionada no tiene fundamentación de hecho y ni de derecho que justifique objetiva y razonadamente la decisión asumida, inobservando lo previsto en el art. 124 del CPP, exigencia que constituye una garantía no sólo para el acusado, sino también para el Estado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Con la designación de las nuevas autoridades y reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de esta causa el 17 de agosto de 2010. Por Acuerdo Jurisdiccional 225/2010 de 8 de octubre, en mérito a la necesidad de mayor estudio, se amplió el plazo procesal para pronunciar sentencia. En consecuencia, la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 10 de octubre de 2007, Luis Fernando Kieffer Guzmán, solicitó a los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, día y hora de audiencia para modificación de medida cautelar, en mérito a que, encontrándose desde el 12 de abril de ese año detenido en su domicilio, necesitaba acceder al tratamiento médico debido a su delicado estado de salud y los constantes permisos que debía obtener para dicho fin (fs. 2 y vta., 30 y vta.). Por decreto de 12 del mismo mes y año, el Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, Teófilo Tarquino Mújica, señaló audiencia para el 25 de ese mes y año (fs. 31).
II.2. Por memorial de 23 de octubre de 2007, Luis Fernando Kieffer Guzmán solicitó nueva audiencia para la modificación de la medida cautelar, en mérito a que la audiencia fijada para el 25 de octubre fue suspendida por motivos de un paro cívico (fs. 32).
II.3. A fs. 33 cursa comunicación interna PRES 17/07, por la que el Secretario General de la Presidencia de la Corte Suprema, hizo conocer al personal que debido a los acontecimientos suscitados en proximidades del Palacio de Justicia se suspenderían las actividades judiciales el viernes 9 de noviembre de 2007 (fs. 33). Por dicho motivo, mediante decreto de 9 del citado mes y año, el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, señaló nueva audiencia a efecto de considerar el pedido de modificación de medidas cautelares efectuado por Luis Fernando Kieffer para el 16 del mismo mes y año (fs. 35).
II.4. El 12 de noviembre de 2007, el Fiscal General de la República, informó a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que presentó acusación dentro del juicio de responsabilidades seguido contra el ex Ministro de Defensa Luis Fernando Kieffer Guzmán ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia (fs. 36) Por decreto de 16 del referido mes y año el Presidente de la Sala Penal Primera dispuso que se tenía presente, pero que debería remitirse la respectiva copia de la acusación de conformidad al art. 45.16. de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) (fs. 45).
II.5. Por decreto de 12 de noviembre de 2007, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, radicó el juico de responsabilidad seguido contra Luis Fernando Kieffer Guzmán y otros, con base a la acusación formal presentada (fs. 49 a 50).
II.6. De fs. 3 a 4, cursa acta de audiencia pública de consideración de la modificación de medidas cautelares del coimputado Luis Fernando Kieffer Guzmán, llevada a cabo el 16 de noviembre de 2007, en la sucedieron los siguientes actuados:
La Secretaria de Cámara informó que se encontraban en sala el Fiscal General, el Fiscal de Recursos, los abogados de la defensa, Mary Carrasco y Juvencio Taconas, pero no el coimputado Luis Fernando Kieffer Guzmán.
El Presidente del Tribunal concedió de manera excepcional la palabra a la abogada Mary Elizabeth Carrasco Condarco, quien hizo entrega de dos certificaciones médicas que acreditaban el estado grave de salud de Luis Fernando Kieffer Guzmán que le imposibilitaba moverse.
El Fiscal General, señaló que no tenía ninguna observación a la documentación presentada y solicitó que se acredite la personería de la abogada defensora respecto a su actuación a nombre del imputado, señalando que si tenía un poder y si su personería fue admitida, el Ministerio Público no tenía ningún reparo en continuar con la audiencia. Similar observación fue realizada por el Fiscal de Recursos.
Por Secretaría de Cámara se informó que el 12 de septiembre de 2007, se presentó un memorial adjuntando un poder especial otorgado por Luis Fernando Kieffer Guzmán a favor de los abogados Mary Elizabeth Carrasco Condaro y Juvencio Toconas Aquino, y por providencia de 13 del mismo mes y año se dispuso no haber lugar al apersonamiento del abogado Juvencio Toconas Aquino, porque los delitos imputados a Luis Fernando Kieffer son de orden público, no encontrándose dentro de los alcances del art. 106 del CPP.
Con dichos antecedentes, se suspendió la audiencia, con los siguientes argumentos: a) De acuerdo al informe de la Secretaria de Cámara, el imputado no compareció a la audiencia y sólo en caso de juicos por delitos de acción privada es posible que el imputado sea representado por un defensor con poder especial, conforme establece el art. 106 del CPP, norma que no es aplicable al caso que está referido a delitos de acción pública; b) Que se debía evitar la concurrencia de defectos absolutos, y, 3) Que el imputado debía formular su solicitud ante las autoridades competentes (fs. 3 a 4 vta.).
II.7. El 17 de noviembre de 2007, el Fiscal General de la República remitió acusación formal a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (fs. 46). Por decreto de 19 de ese mes y año, se tuvo presente la copia de la acusación formal (fs. 479).
II.8. Por memorial de 19 de noviembre de 2007, Luis Fernando Kieffer Guzmán “por cuarta vez” pidió día y hora de audiencia de modificación de medida cautelar y anunció amparo constitucional (fs. 6).
II.9. De fs. 8 a 18 cursan informes del médico Gustavo Fernández, de la Sección de Patología y Medicina de Laboratorio y de Patología Quirúrgica, todos de la Clínica Cleveland, Florida, Estados Unidos, que acreditan que el imputado padece de un carcinoma metastásico en el hueso de (origen) primario desconocido; metástasis en el hueso de la espina cervical inferior al nivel de la vértebra torácica media, T6-T8.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denuncia que las autoridades judiciales recurridas, hoy demandadas vulneraron los derechos de su representado a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto: 1) Suspendieron ilegalmente la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares con el argumento que el imputado no se encontraba en audiencia y que no podía ser representado por la defensora con poder especial al tratarse de delitos de acción pública, sin considerar el grave estado de salud del imputado y de las certificaciones presentadas que acreditan ese extremo; y, 2) Presentó posteriormente memoriales solicitando se fije nuevo día y hora de audiencia, pero no fueron admitidos, con el argumento que se debería acudir ante la autoridad competente. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Consideraciones previas sobre la pertinencia del análisis del caso por la existencia de una causal de extinción de la acción penal
Con carácter previo a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso, se debe determinar si es pertinente efectuar la revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, considerando que a la fecha, el imputado, Luis Fernando Kieffer Guzmán ha fallecido. En ese ámbito, corresponde realizar las siguientes precisiones:
a) El Tribunal Constitucional es el órgano encargado del control de constitucionalidad, el mismo que se ejerce en tres ámbitos: El normativo, el competencial y el tutelar. En este último ámbito, de acuerdo al diseño procesal constitucional contenido en la reforma de 1994 -que básicamente se mantiene en la Constitución vigente- el Tribunal Constitucional está configurado como el órgano revisor de las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías, que ejercen el control del respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, si bien el Tribunal Constitucional debe analizar el problema jurídico del recurso -ahora acción - en los términos en que fue planteado por el accionante y resuelto por el Tribunal de garantías, valorando la conducta de las autoridades demandadas y determinando la existencia o inexistencia de actos u omisiones ilegales; empero, debe tenerse en cuenta que existen circunstancias extraordinarias que hacen innecesaria la revisión de las resoluciones por parte del Tribunal Constitucional, como en el caso presente, en el que el accionante ya ha fallecido y, por lo mismo, en virtud a lo establecido en el art. 27 inc. 1) del CPP, se ha extinguido la acción penal seguida contra él y se ha dispuesto el archivado obrados, conforme lo determina el art. 313 del referido Código.
b) De acuerdo a la SC 1218/2010-R, la interpretación previsora exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada; en ese sentido, el Tribunal Constitucional debe preguntarse cuál es el efecto de dicha determinación y si-atendiendo a los principios de economía procesal y celeridad- es justificado efectuar una revisión de la resolución pronunciada por el tribunal de garantías.
A ello debe añadirse que este Tribunal Constitucional se encuentra resolviendo en liquidación las causas que se encuentran pendientes desde el año 2006, por lo que revisar las resoluciones pronunciadas por los tribunales de garantías, cuando el problema jurídico ya no tiene relevancia, implicaría demorar más aún la resolución de las causas, no obstante ser previsible que, aún revisada la resolución, el resultado sería el mismo.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución abrogada establecía en el art. 116.X de la CPEabrg; varios principios para la administración de justicia, al señalar que “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de Justicia”.
Por su parte, el art. 1 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), establece entre los principios de la administración de justicia al de celeridad, según el cual, la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.
El Código de Procedimiento Civil, con relación a las normas procesales, prevé en el art. 88 el principio de economía, por el cual, tanto el juez como los auxiliares de la administración de justicia, tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.
Ambos principios se encuentran íntimamente relacionados, pues, a través del principio de economía procesal, se busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la SC 0400/2005-R 19 de abril, señaló que el: “…principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”. En el mismo sentido, la SC 0803/2005-R de 19 de julio.
Actualmente, la Constitución Política del Estado, en el art. 178, establece los principios de la potestad de impartir justicia: “…independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Conforme a dicho principio, la administración de justicia, en las diferentes jurisdicciones y en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías constitucionales. Dicho principio está reconocido en los arts. 3.7 en la Ley del Órgano Judicial, Ley 0025, y en el 3.11 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 0027, que si bien aún no se encuentra vigente, sirve como criterio de orientación.
Además del principio anotado, el art. 180 de la CPE, hace referencia a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; principios que no son únicamente aplicables a la jurisdicción ordinaria, sino también a otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, la agroambiental y también, claro está, a la justicia constitucional.
En mérito a dichos principios, no corresponde que el Tribunal Constitucional, en el caso concreto, revise la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías; pues la argumentación y el análisis que efectuaría este Tribunal no tendría mayor relevancia ni eficacia práctica en el caso concreto, debido a que, como se tiene dicho, el actual representado de la accionante ha fallecido y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal seguida en su contra. A ello debe agregarse que las supuestas lesiones a los derechos del referido representado ya fueron reparadas en su momento por el Tribunal de amparo constitucional, que concedió la tutela.
Por los argumentos expuestos, no corresponde revisar la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantias.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, dispone, el archivo de obrados de la presente causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA