SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2035/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
a)
Con la réplica, la apoderada sostuvo que Luis Fernando Kieffer Guzmán estuvo en el penal de “San Pedro” de La Paz, por más de dos meses y la audiencia de cesación de la detención preventiva fue realizada mediante apoderado, lo que implica que tuvieron personería; a) No todo fallo constitucional es vinculante: Los casos de hábeas corpus no son vinculantes, mientras que un fallo de un recurso de amparo constitucional, cuando los hechos fácticos son iguales, si es vinculante; b) Su representado no asistió a la audiencia de 16 de noviembre de 2007, porque todo el tiempo tiene que estar con oxígeno, y al haber negado la participación de la apoderada, los Ministros han desconocido los derechos humanos procesales y su propio rol, por lo que la decisión que asumieron es a todas luces injusta e ilegal, violatoria del debido proceso; c) Los recurridos exigen la firma del impetrante en los memoriales presentados por su abogado, no siendo esto necesario, porque se está reiterando lo ya pedido, es decir, que se señale audiencia de consideración de medida cautelar, por lo que puede firmar; d) El informe presentado por los recurridos es insuficiente y falta a la verdad, pues “ese día” los Ministros de la Sala Penal Primera eran competentes y debieron resolver la solicitud y además no había sorteo.
a) Dentro de las garantías constitucionales previstas en el Título I del CPP, está contemplado el derecho del imputado a la defensa técnica desde el inicio hasta la conclusión del proceso en todas sus instancias, derecho que tienen características de irrenunciable. Dicha defensa técnica prevé el derecho que tiene el imputado a elegir a su abogado, y si no puede hacerlo, el juez o tribunal tiene la obligación de nombrarle uno de oficio. Ello implica que ningún acto del proceso que afecte los derechos del imputado puede ser realizado sin asistencia de defensa técnica.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el art. 12 del CPP, establece que las partes tienen igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. En cuanto a la presencia del imputado a los actos del proceso, la ley prevé los casos en que ésta es obligatoria, previa citación legal antes del verificativo del acto, y si el imputado no comparece, el juez o tribunal lo declarará rebelde y si el proceso se encontrare en la fase investigativa, se continuará hasta su conclusión conforme a lo previsto por los arts. 87 a 90 del referido Código.
En el caso analizado, el Tribunal Supremo que ejerce el control jurisdiccional debe analizar, ver y determinar si el acto -audiencia pública de modificación de medidas cautelares sustitutivas- puede o no llevarse a cabo sin la presencia personal del imputado y si ese acto puede realizarse con la presencia de su representante legal; análisis del que adolece la decisión adoptada en audiencia por las autoridades recurridas; pues no basta señalar que la representación en juicio está prevista para delitos de acción privada y no así en delitos de acción pública, cuando de la revisión íntegra del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que no existe prohibición expresa para “planteados en medidas cautelares” (sic), y si para el acto observado, las autoridades recurridas consideraban que era imprescindible la presencia del imputado, debieron observar lo establecido por el art. 87 inc. 1) del CPP; caso contrario debieron estarse a lo señalado en la SC 1654/2003-R,que sostiene que la intervención del imputado en la audiencia de medias cautelares debe ser asegurada, “salvo los casos que por circunstancias de hecho impidan su presencia y se precise realizar indefectiblemente el acto”, por lo que correspondía al Tribunal analizar los informes médicos sobre el estado de salud del imputado, para determinar si su inasistencia al acto estaba justificada y resolver en base a ello la problemática sobre la representación con o sin mandato.
Con dichos antecedentes, se suspendió la audiencia, con los siguientes argumentos: a) De acuerdo al informe de la Secretaria de Cámara, el imputado no compareció a la audiencia y sólo en caso de juicos por delitos de acción privada es posible que el imputado sea representado por un defensor con poder especial, conforme establece el art. 106 del CPP, norma que no es aplicable al caso que está referido a delitos de acción pública; b) Que se debía evitar la concurrencia de defectos absolutos, y, 3) Que el imputado debía formular su solicitud ante las autoridades competentes (fs. 3 a 4 vta.).
a) El Tribunal Constitucional es el órgano encargado del control de constitucionalidad, el mismo que se ejerce en tres ámbitos: El normativo, el competencial y el tutelar. En este último ámbito, de acuerdo al diseño procesal constitucional contenido en la reforma de 1994 -que básicamente se mantiene en la Constitución vigente- el Tribunal Constitucional está configurado como el órgano revisor de las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías, que ejercen el control del respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, si bien el Tribunal Constitucional debe analizar el problema jurídico del recurso -ahora acción - en los términos en que fue planteado por el accionante y resuelto por el Tribunal de garantías, valorando la conducta de las autoridades demandadas y determinando la existencia o inexistencia de actos u omisiones ilegales; empero, debe tenerse en cuenta que existen circunstancias extraordinarias que hacen innecesaria la revisión de las resoluciones por parte del Tribunal Constitucional, como en el caso presente, en el que el accionante ya ha fallecido y, por lo mismo, en virtud a lo establecido en el art. 27 inc. 1) del CPP, se ha extinguido la acción penal seguida contra él y se ha dispuesto el archivado obrados, conforme lo determina el art. 313 del referido Código.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- i)
- ii)
- iii)
- concedió
- b)
- 1)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.
- celeridad
- archivo de obrados