SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2035/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2035/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

1)  El 16 de noviembre de 2007, se instaló la audiencia para la consideración de la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por Luis Fernando Kieffer Guzmán, informándose que estaba ausente el imputado, concediéndose excepcionalmente la palabra a la actual recurrente, quien hizo referencia a certificaciones relativas a la salud de su representado, solicitando se lleve adelante la audiencia.  La Fiscalía manifestó no tener ninguna observación a la documentación presentada; empero, a efecto de la prosecución de la audiencia consideró pertinente se acredite la personería en representación del imputado, no poniendo reparo en la continuación del acto, en caso que el poder hubiera sido admitido; criterio también sostenido por el Fiscal de Recursos.

2)  En consideración a las intervenciones, por Secretaría de cámara se informó que el 12 de septiembre de 2007, se presentó un memorial adjuntando un poder especial concedido por el imputado a favor de sus abogados, que mereció la providencia de 13 del mismo mes y año, que dispuso no haber lugar al apersonamiento al tratarse de delitos de orden público que no se encuentran dentro de los alcances del art. 106 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé la representación sólo en los delitos de acción privada; en cuyo mérito, debido a la incomparecencia del imputado, y en observancia del art. 106 del CPP, a fin de evitar la concurrencia de defectos absolutos, se dispuso la suspensión de la audiencia y que el imputado formule posteriormente su solicitud ante las autoridades competentes.

3)  Posteriormente, el 17 de noviembre de 2007, el Ministerio Público remitió copia de la acusación formal, que se tuvo presente por decreto de 19 del mismo mes y año, debiendo aclararse que en mérito a dicho requerimiento conclusivo de acusación, por decreto de 12 del citado mes y año, la causa fue radicada para la sustanciación de la etapa de juicio ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

4)  El amparo constitucional tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en que sean indebida o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de personas particulares o funcionarios públicos, con excepción de la libertad personal que se halla protegida por el hábeas corpus, entendimiento asumido en las SSCC 0294/2006-R, 1046/2004-R y 0421/2006-R, en las que se señaló que no corresponde a través de un amparo proteger la libertad personal, al encontrarse este derecho tutelado por el hábeas corpus. En el caso analizado, si bien de manera forzada se denuncia la supuesta vulneración del valor justicia constitucional y los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, los hechos se refieren a la decisión de no resolver una solicitud de modificación de la detención domiciliaria ordenada contra el representado de la recurrente y a la orden de acudirse a la autoridad competente para la consideración de su pretensión ante la existencia de una acusación, es decir, la problemática planteada está directamente vinculada al derecho a la libre locomoción limitado legalmente con la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria; consecuentemente, la problemática no corresponde ser considerada, menos resuelta a través del presente recurso tutelar teniendo en cuenta su ámbito de protección, pues el recurrente en todo caso debió acudir a la vía del hábeas corpus para denunciar los actos denunciados a través de este recurso.

5)  De acuerdo a la SC 1226/2004-R, en la audiencias de medidas cautelares es condición esencial que la parte imputada esté presente y no sólo su abogado, y en la audiencia de 16 de noviembre de 2007, la Sala Penal Primera efectivamente dispuso la suspensión de la audiencia sin considerar la solicitud del imputado, debido a su ausencia, sin vulnerar ningún derecho o garantía, por el contrario, la decisión se fundó en la necesidad de precautelar su derecho a la defensa material reconocido por el art. 89 del CPP.

6)  De conformidad al art. 393 del CPP, la etapa de investigación en los juicios de responsabilidad regulados por la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, sujeta al control jurisdiccional de la Sala Penal, puede derivar en la presentación de requerimiento conclusivo de acusación a efecto de ingresar a la etapa de juicio, de competencia de las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia; acusación que pone fin a la etapa preparatoria, conforme sostiene la SC 0011/2005-R. De las SSCC 048772005-R y 0347/2007-R, se infiere incuestionablemente que radicada la acusación ante el tribunal competente para sustanciar y resolver la etapa de juicio, es ese tribunal el que tiene competencia para resolver cualquier solicitud relativa al régimen cautelar, criterio que resulta coherente con el art. 44 del CPP.  En el caso, se presentó requerimiento conclusivo de acusación el 12 de noviembre de 2007, radicándose la causa para la sustanciación de la etapa de juicio ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como parte de los actos preparatorios señalados en los arts. 340 y ss. del CPP, por lo que concluida la etapa preparatoria, la Sala Penal Primera carecía de competencia para atender cualquier solicitud posterior, aclarándose que la audiencia de 16 de noviembre fue instalada al haber sido señalada con anterioridad a la presentación del requerimiento.

Por lo expuesto, solicitaron se declare la improcedencia del amparo constitucional en mérito al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) o, en su caso, se deniegue la tutela demandada, porque no se vulneraron derechos o garantías constitucionales del representado de la recurrente; por el contrario, actuaron en consideración al respecto de los derechos que tiene todo imputado y siguiendo las líneas establecidas por el Tribunal Constitucional, correspondiendo la imposición de costas y multas a la recurrente de conformidad al art. 102.III de la LTC.