SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2049/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2049/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2049/2010-R

Sucre, 10 de noviembre de 2010

                        Expediente:                   2008-18273-37-RAC

                   Distrito:                        Santa Cruz

                   Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 38 de 24 de julio de 2008, cursante de fs. 151 vta. a 152 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Dionicio Castro Carrasco contra Antonio Aliaga Castillo, Marcial Bustos Valverde, Dora Cervantes Moscoso, Raúl Rojas Foronda, Juliana Ponce Prado y Emiliano Arce López, miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz y José Escobar Vilca, Presidente de la Línea de Micros 51 de la misma ciudad, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de junio de 2008, cursante de fs. 117 a 121, Dionicio Castro Carrasco, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 29 de febrero de 2008, le notificaron con la Resolución SC-TH 07/2007 de 30 de agosto de 2007, por la que se le sanciona con la suspensión temporal de sus derechos sindicales y su condición de afiliado del Sindicato de Transportistas Santa Cruz por el lapso de un año, no pudiendo ocupar cargos directivos, representaciones, comisiones dentro del sindicato, las líneas afiliadas al mismo e imponiéndole una multa de Bs2 000.- (dos mil bolivianos). Al conocer esa Resolución, el 3 de marzo de 2008, solicitó fotocopias legalizadas que no le fueron proporcionadas, motivando que sin que se las extiendan presente recurso de apelación contra dicha Resolución recién el 12 de marzo de 2008.

Debido a que no se remitía el recurso de apelación al Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Transportistas 16 de noviembre, el 24 de marzo de 2008 presentó recurso de compulsa ante esa instancia, la que le indicó que no  resolvería ningún recurso, porque no se había conformado el Tribunal de Honor.

Sostiene que el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz, envió una carta al Secretario General del Sindicato para que la distribuya en todas las líneas de micros, en especial en la que es socio, a fin de que se ejecute la Resolución del Tribunal de Honor, motivando que se le aplique la sanción impuesta, por lo que le privó de su derecho a asistir a las asambleas y reuniones de la línea, a ocupar cargos dentro de ella y a realizar el trabajo de jefatura de línea, negándose el Presidente de la línea 51 a suspenderla.

 

Tiempo después, habiendo recibido las fotocopias legalizadas que solicitó, pudo constatar la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y al trabajo por los siguientes hechos: a) La denuncia en su contra fue presentada el 1 de agosto de 2006, por Mario Guerrero Gonzales, Secretario General del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz, por lo que el proceso se inició en esa fecha; sin embargo, éste recién se lo hizo conocer a través de nota que le envió el 2 de diciembre del mismo año, es decir cuatro meses después; b) Nunca se le hizo conocer ninguna actuación, ni las pruebas que se presentaron, sino simplemente la citación y la sanción, por lo que no pudo defenderse en el proceso sustanciado en su contra y no se le permitió conocer en cada momento cuáles eran sus derechos y deberes; c) En la citación no se le hizo conocer de manera clara y especifica de que se le acusaba, pues simplemente señaló que se le procesaba “por malos manejos administrativos y económicos y violación a los Estatutos y Reglamentos de ese ente sindical” y disponía, de manera incongruente, que presente prueba de descargo cuando no conocía la acusación; d) Se consideró y valoró prueba documental que fue ofrecida después de que se cerró el término de prueba; e) En la Resolución SC-TH 07/2007 se consignó que ofreció prueba de descargo, pese a que no lo hizo; f) La sanción que se le impuso fue ilegal, pues de acuerdo al art. 38 del Reglamento, no era aplicable a los hechos por los que se le sometió a proceso; g) Si bien la  Resolución SC-TH 07/2007 se encuentra en apelación, lo ilegal es que pese a que no se encuentra ejecutoriada el Presidente de la Línea de Micros 51 le aplicó la sanción que impuso, con lo que se vulneró el principio de legalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso amparo constitucional contra Antonio Aliaga Castillo, Marcial Bustos Valverde, Dora Cervantes Moscoso, Raúl Rojas Foronda, Juliana Ponce Prado y Emiliano Arce López, miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se anule todo el proceso seguido en su contra, ordenando la citación con la denuncia o en su caso se deje en suspenso la sanción impuesta hasta que se resuelva el recurso de apelación que interpuso. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

De fs. 145 a 151 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 24 de julio de 2008, en la que estuvieron presentes el recurrente asistido de su abogado y los recurridos asistidos de su abogado. En ese actuado se suscitaron los siguientes hechos:

 

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado reiteró y ratificó íntegramente el recurso; precisando los siguientes aspectos: a) El Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz, citó a su patrocinado el 2 de febrero de 2007 haciéndole conocer que se le seguía un proceso por malos manejos económicos y violación del Estatuto y Reglamento del Sindicato, sin especificar en qué consistieron los malos manejos, ni hacerle conocer quién era el denunciante; b) La Resolución por la que se le impuso sanción fue la 07/2007 de 30 de agosto, pero se le notificó el 39 de febrero de 2008, pese a que el supuesto proceso se habría iniciado el año 2006; c) Se valoró como prueba la carta de 19 de marzo de 2007, pese a que el término probatorio ya se había cerrado; d) Pese a que la Resolución no se encontraba ejecutoriada, se ejecutó la sanción impuesta en su contra impidiéndole ejercer el cargo de Tesorero de la línea 51; e) Su recurso se dirige también contra el Presidente de la línea 51, porque se empeña en ejecutar la Resolución.

Con el derecho a réplica manifestó: i) No se solicita que se declare inocente al recurrente, sino que se respete el debido proceso y pueda presentar pruebas de descargo para demostrar quién es el culpable; ii)  Se le citó, pero no en la debida forma pues no se le hizo conocer de manera específica de que se le acusaba; iii) De acuerdo al Estatuto y Reglamento, la sanción de suspensión no corresponde al supuesto hecho de malos manejos económicos del que se le acusó; iv) Proveyeron los recaudos oportunamente, pero habiendo planteado la apelación el 12 de marzo, el Tribunal la remitió el 11 de abril o sea, demoró casi un mes; v) El Tribunal de Honor ordenó al Secretario General medidas para que la sanción que se le impuso se ejecute; vi) En materia de transporte, solamente existen dos instancias, pues si se inicia en inicia en el Sindicato, termina en la Federación y si se inicia en la Federación, termina en la confederación; vii) La sanción se ejecutó, causándole un daño irreparable, pues se le privó de ejercer el cargo directivo de Tesorero y, pese a que es socio, no se le dejó ingresar, ni participar en las reuniones o hacer el trabajo de Jefatura de Línea. Absolviendo la consulta del Presidente del Tribunal de Garantías, señaló que: Quien ordenó la sanción fue el Tribunal de Honor, pero la ejecuta el Presidente de la línea, pero cuando solicitó su suspensión el Tribunal refirió que había perdido competencia y el Presidente le señaló que cumplía lo que el Tribunal determinó. 

 

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Por intermedio de su abogado, en audiencia los recurridos, manifestaron:

 

1.  El recurrente no concluyó su gestión sino que fue depuesto de su cargo por malos manejos económicos y violación del Estatuto y Reglamento, habiéndose efectuado posteriormente una auditoria que determinó que Bs683 011.- (seiscientos ochenta y tres mil once bolivianos) no ingresaron al Sindicato. Por esa razón, considerando las pruebas aportadas por Mario Guerrero Gonzales, se le inició proceso ante el Tribunal de Honor y esa instancia le sancionó.

2.  Señala que se consideraron cartas que llegaron en forma posterior al periodo de prueba, sin embargo, esas notas continúan llegando hasta la fecha, señalando que le entregaron dinero al recurrente para su inscripción en la institución, sin que existan los respectivos Kardex.

3.  El recurrente señala que nunca se lo citó y que desconocía del proceso, sin embargo, manifiesta que prestó declaración y ese aspecto también se aprecia de la fotocopias legalizadas presentadas.

4.  No se le entregaron las fotocopias legalizadas que solicitó, pues no proveyó los recaudos necesarios al efecto y el Tribunal no podía actuar de oficio.

5.  No es evidente que pese a su apelación y posterior compulsa no se haya remitido el proceso a la instancia de apelación, pues se lo hizo el 11 de abril de 2008, escapando a la responsabilidad del Tribunal de Honor que no exista constituida una instancia superior en la Federación que revise sus fallos.

6.  Al existir otra instancia que revisaría el fallo, pese a no estar constituida, por subsidiariedad el amparo no es procedente, pues además no empleó en tiempo oportuno los medios de defensa con los que contaba.

 

7.  El Tribunal de Honor no ejecutó la sanción, pues simplemente emitió la Resolución y notificó a las partes, sin instruir a ninguna persona o instancia que aplique la sanción, por lo que, cuando el recurrente solicitó al Tribunal al suspensión se le hizo conocer que había perdido competencia.  

8.  Habiendo sido apelada la Resolución del Tribunal de Honor por el recurrente, se la corrió en traslado a Mario Guerrero y una vez contestada se la envió al Tribunal de Honor de la Federación 16 de noviembre; por ello, el Tribunal de Honor no podía determinar que no se ejecute la sanción, pues no determinó que se lo haga y además ya había perdido competencia.

9.  Los fallos del Tribunal de Honor Sindical pueden ser apelados ante el Tribunal de Honor Departamental y los de esa instancia ante el Tribunal de Honor Nacional, los que a su vez pueden ser impugnados en última instancia ante el Congreso Ordinario, por lo que el recurrente tenía tres vías previas antes de interponer el recurso de amparo constitucional. En consecuencia, existe un Tribunal de Honor de la Federación que tendría que resolver los actos ilegales que alega y no corresponde al Tribunal de Garantías determinar si hubo o no legal notificación.

10.El art. 11 inc. c) del Estatuto determina que los socios que no se desempeñen correctamente como miembros del Sindicato, serán pasibles a la suspensión temporal de sus derechos sindicales y condición de afiliados, siendo esa la sanción que se le impuso en virtud a las pruebas existentes.

11.No se produjeron daños irremediables o irreparables, pues su micro sigue trabajando.     

En función a esos argumentos solicitaron se deniegue la tutela solicitada; con el derecho a dúplica afirmaron: a) El Tribunal de Honor no dispuso que se ejecute la sanción impuesta por Resolución 07/07 porque no estaba ejecutoriada, pero si en su línea se adoptaron otras medidas, no es responsabilidad del Tribunal de Honor; b) La demora para enviar el recurso, se debió a que era necesario correr el traslado y que la parte contraria responda; c) Nunca se hizo conocer que un notario concurrió al sindicato.

I.2.3.Resolución           

Por Resolución 38 de 24 de julio, cursante de fs. 151 vta. a 15 vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente en parte el recurso interpuesto por Dionicio Castro Carrasco contra Antonio Aliaga Castillo, Marcial Bustos Valverde, Dora Cervantes Moscoso, Raúl Rojas Foronda, Juliana Ponce Prado y Emiliano Arce López, miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz y José Escobar Vilca, Presidente de la Línea de Micros 51 de la misma ciudad, concediendo la tutela solo respecto a los actos cometidos por el último, por lo que le ordenó dejar sin efecto y suspender todas las medidas que hubiera adoptado contra el recurrente, sin responsabilidad para ninguna de las partes. Sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:   

1.-  Respecto al primer punto, es decir, que se vulneraron los derechos constitucionales del recurrente porque el proceso no se desarrolló conforme a derecho, nada se tiene que ver o resolver, pues fue tramitado por el Tribunal que correspondía  y si bien puede tener sus ilegalidades, eso debe ser resuelto mediante el recurso de apelación que ya se interpuso.

 

2.-  Respecto a la negativa del Tribunal de Honor a suspender la sanción, no cursa en antecedentes que esa instancia hubiese instruido se cumpla la Resolución que pronunció.

3.- La conducta del Presidente de la Línea de Micros 51 fue ilegal, pues ejecutó una Resolución que no se encontraba ejecutoriada y sin el consentimiento del Tribunal que la emitió, por lo que, a pesar que la apelación seguirá su curso hasta que se resuelva, vulneró los derechos constitucionales del recurrente, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

         

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas; al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se realizó el sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010.

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     De fs. 1 a 3 cursa nota de 1 de agosto de 2006, dirigida al Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, por la que Mario Guerrero González, Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, Presentó denuncia, entre otros afiliados, contra el recurrente Dionicio Castro Carrasco porque de acuerdo a la auditoría externa que adjunta, que fue practicada por la Empresa Auditores Asociados AYANK S.R.L. la directiva 2000 a 2005 de la que fue Secretario de Prensa, incurrió en malos manejos administrativos y económicos, vulnerando el Estatuto y el reglamento y provocó un daño económico al sindicato de Bs683.011,54.-.

II.2.    De fs. 40 a 42, cursa nota de 2 de diciembre de 2006, dirigida por Mario Guerrero Gonzales, Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, a Dionicio Castro Carrasco Ex Secretario de Prensa del mismo Sindicato, por la que, adjuntando los resultados de la auditoría externa practicada por la Empresa Auditores Asociados AYANK S.R.L., se le cita para el 11 de diciembre de 2006 a horas 15:00, para que se apersone por el Sindicato y presente documentación de descargo.  

II.3.    De fs. 44 a 46, cursa “Voto Resolutivo” 07-06-TH pronunciado por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz  por el que se dispone el procesamiento y juzgamiento del recurrente en la vía disciplinaria, debido a que de la auditoría externa practicada por la Empresa Auditores Asociados AYANK S.R.L. se determinó la existencia de malos manejos económicos y violación del Estatuto y del Reglamento de esa institución,  ordenando se cite al procesado para que esté a derecho. En cumplimiento a dispuesto por el Tribunal, por Decreto de 9 de diciembre de 2006, el Presidente de esa instancia ordenó se cite personalmente al recurrente con el referido Voto Resolutivo (fs.47). 

  

II.4.    De fs. 48 a 49 vta., cursa registro de la declaración prestada por el recurrente ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, en ese documento no se consigna la fecha en que ese acto se verificó. 

II.5.    A fs. 50 cursa nota presentada el 26 de febrero de 2007 por Mario Guerrero, Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, por la que ratifica las pruebas presentadas con su denuncia.

II.6.    A fs. 51 cursa decreto de 5 de marzo de 2007, pronunciado por el Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato Transportistas Santa Cruz, por el cual se cierra el término de prueba.

II.7.     De fs. 52 a 57, cursa Resolución ST-T.H. 07/2007 de 30 de agosto, pronunciada por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, por la que declaró probada la denuncia presentada por Mario Guerrero contra el recurrente, sancionándole con multa pecuniaria de Bs2000.- (dos mil bolivianos) y la suspensión por una año de sus derechos sindicales y condición de afiliado, disponiendo en consecuencia que no podía ser elegido para ocupar cargos Directivos, Delegaciones, Representaciones, Comisiones  dentro del sindicato de Transportistas Santa Cruz, ni de ninguna línea de Micros afiliada a este. Con esa Resolución se notificó personalmente al recurrente el 29 de febrero de 2008 (fs. 60).              

 

II.8.    El 12 de marzo de 2008, el recurrente presentó al Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz recurso de apelación contra la Resolución ST-T.H. 07/2007, solicitando la remisión del proceso al Tribunal de Alzada para la resolución del recurso (fs. 63 a 64); sin embargo, no habiéndose efectuado esa remisión, por memorial presentado el 24 de marzo de 2008, el recurrente, Dionicio Castro Carrasco, interpuso ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Transportistas 16 de noviembre recurso de compulsa (fs. 65 a 66).

II.9.    A fs. 67, cursa nota de 31 de marzo de 2008, dirigida por el Secretario General de la Federación Departamental de Transportistas 16 de noviembre a Hernán Suarez Serrate por la que se le comunica que el ampliado del trasporte cruceño no conformó el Tribunal de Honor de esa federación y que, de acuerdo a Estatuto, no le correspondía al Directorio resolver el recurso de apelación. 

II.10.  Por nota presentada el 12 de mayo de 2008, el recurrente solicitó al Presidente de la Línea de Micros 51 suspenda la ejecución de la sanción que le fue impuesta debido a que la Resolucion SC-T.H. 07/2007 fue apelada y no se encontraba ejecutoriada (fs.68). José Escobar, Presidente de la Línea de Micros 51 de la misma ciudad, respiondió esa solicitud por nota de 19 de marzo haciéndole conocer al recurrente que simplemente estaba cumpliendo lo que determinó el Tribunal de Honor y que debería dirigir su solicitud a esa instancia.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que dentro del proceso disciplinario que se le siguió ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz a denuncia de Mario Guerrero, se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: i. La denuncia en su contra fue presentada el 1 de agosto de 2006, por lo que el proceso se inició en esa fecha; sin embargo, recién se le hizo conocer de su existencia por nota que le fue enviada el 2 de diciembre del mismo año, es decir cuatro meses después; ii. Nunca se le hizo conocer ninguna actuación, ni las pruebas que se presentaron, sino simplemente la citación y la sanción, por lo que no pudo defenderse, ya que no conocía cuáles eran sus derechos y deberes; iii. En la citación no se le hizo conocer de manera clara y especifica de que se le acusaba, pues simplemente se señaló que se le procesaba “por malos manejos administrativos y económicos y violación a los Estatutos y Reglamentos de ese ente sindical” y disponía, de manera incongruente, que presente prueba de descargo cuando no conocía la acusación; iv. Se consideró y valoró prueba documental que fue ofrecida después de que se cerró el término de prueba; vi. En la Resolución SC-TH 07/2007 se consignó que ofreció prueba de descargo, pese a que no lo hizo; vii. La sanción que se le impuso fue ilegal, pues de acuerdo al art. 38 del Reglamento, no era aplicable a los hechos por los que se le sometió a proceso; viii. Si bien la  Resolución SC-TH 07/2007 se encuentra en apelación, lo ilegal es que pese a que no se encuentra ejecutoriada el Presidente de la Línea de Micros 51 le aplicó la sanción que impuso, con lo que se vulneró el principio de legalidad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

            La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

           Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

          En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

          En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

           No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional

          El amparo constitucional fue normado como recurso por el art. 19 de la CPEabrg, y actualmente como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, en ambos casos se configura como una acción de defensa que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

          En coherencia con el mandato constitucional, este Tribunal a través de su jurisprudencia desarrolló el carácter subsidiario del amparo constitucional, al señalar que “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

          Conforme a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad: “(…) cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” .

III.4. El amparo constitucional ante vías de hecho

Para ingresar al análisis del caso, por su pertinencia, es necesario referirse a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal respecto a las vías de hecho; así en primer término debe recordarse que la SC 0217/2002-R de 5 de marzo, señaló: "…el Estado de derecho que subyace en el orden constitucional boliviano, impone a todos el deber jurídico de encaminar su vida de actuación y de relación en sociedad, dentro del marco establecido por la Constitución y demás normas jurídicas ajustadas a ella; de manera tal que cualquier emprendimiento que no guarde legitimidad y legalidad en el derecho se constituye en un acto ilegal originado en acciones de hecho que no pueden producir derechos susceptibles de ser consolidados, menos de ser protegidos."

Por su parte, la SC 1513/2005-R, de 23 de noviembre respecto a la misma temática señaló que: "Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, desconociendo con ello las bases mismas en las que se estructura el Estado de Derecho; y dentro de ello, el imperio de la ley y el sometimiento a todos los estantes y habitantes del Estado a sus mandatos; merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder; asegurar el imperio de la ley, garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a las personas particulares."

Siguiendo esta línea de razonamiento la SC 0148/2010-R de 17 de mayo estableció que:

”Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'.

En ese sentido, la nombrada Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.                  4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”

III.5. Análisis del caso concreto

De los datos del proceso se aprecia que el recurrente, ahora accionante, manifiesta que dentro del proceso disciplinario que se le siguió ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz a denuncia de Mario Guerrero, se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: 1. La denuncia en su contra fue presentada el 1 de agosto de 2006, por lo que el proceso se inició en esa fecha; sin embargo, recién se le hizo conocer de su existencia por nota que le fue enviada el 2 de diciembre del mismo año, es decir cuatro meses después; 2. Nunca se le hizo conocer ninguna actuación, ni las pruebas que se presentaron, sino simplemente la citación y la sanción, por lo que no pudo defenderse, ya que no concia en cada momento cuáles eran sus derecho y deberes; 3. En la citación no se le hizo conocer de manera clara y especifica de que se le acusaba, pues simplemente señaló que se le procesaba “por malos manejos administrativos y económicos y violación a los Estatutos y Reglamentos de ese ente sindical” y disponía, de manera incongruente, que presente prueba de descargo cuando no conocía la acusación; 4. Se consideró y valoró prueba documental que fue ofrecida después de que se cerró el término de prueba; 5. En la Resolución SC-TH 07/2007 se consignó que ofreció prueba de descargo, pese a que no lo hizo; 6. La sanción que se le impuso fue ilegal, pues de acuerdo al art. 38 del Reglamento, no era aplicable a los hechos por los que se le sometió a proceso; 7. Si bien la  Resolución SC-TH 07/2007 se encuentra en apelación, lo ilegal es que pese a que no se encuentra ejecutoriada el Presidente de la Línea de Micros 51 le aplicó la sanción que impuso, con lo que se vulneró el principio de legalidad.

Del análisis de los puntos denunciados como lesivos a sus derechos por el accionante, salvo el último, todos se refieren a las actuaciones del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz. En ese sentido, debe tenerse presente que -como se establece de los datos del proceso- dicha instancia emitió la Resolución ST-T.H. 07/2007 de 30 de agosto, por la que declaró probada la denuncia presentada por Mario Guerrero contra el accionante, Dionicio Castro, sancionándole con multa pecuniaria de Bs2000.- y la suspensión por una año de sus derechos sindicales y condición de afiliado, disponiendo en consecuencia que no podía ser elegido para ocupar cargos Directivos, Delegaciones, Representaciones, Comisiones  dentro del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, ni de ninguna línea de Micros afiliada a este; asimismo, que el 12 de marzo de 2008 el accionante presentó recurso de apelación contra esa Resolución y que al no haberse remitido el proceso para que el Tribunal de alzada resuelva esa impugnación, inclusive presentó compulsa ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Transportistas 16 de noviembre.

Ahora bien, conviene recordar las subreglas establecidas por la SC 1337/2003-R y que han sido glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta sentencia, que señalan que, por subsidiariedad no procede el amparo constitucional: …cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” .

En ese contexto, respecto a los actos que el accionante denuncia como lesivos a sus derechos, contenidos en los puntos 1 al 6, se concluye que por subsidiariedad y sin efectuar un análisis de fondo no corresponde otorgar la tutela solicitada, pues con carácter previo corresponde que el accionante agote la vía disciplinaria competente y solamente en defecto de ella y de persistir los actos y hechos lesivos acuda a la justicia constitucional.

Sin embargo, respecto al hecho referido en el punto 7, es decir, que a pesar de que la Resolución SC-TH 07/2007 no se encontraba ejecutoriada, José Escobar Vilca, Presidente de la Línea 51, le aplicó la sanción que le impuso la misma, corresponde señalar que tal hecho constituye un acto ilegal y arbitrario, en el que con abuso de poder se desconoció y prescindió de las instancias legales para la ejecutoria y consiguiente aplicación de esa sanción, lo que, por su naturaleza, constituye una vía de hecho y no de derecho.

En ese sentido, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, el acto ilegal referido          -constitutivo de la vía de hecho- se encuentra debidamente fundamentado en el recurso y acreditado por la nota presentada por el accionante el 12 de mayo de 2008, solicitando  al Presidente de la Línea de Micros 51 suspenda la ejecución de la sanción que le fue impuesta debido a que no se encontraba ejecutoriada, así como por la respuesta negativa de éste contenida en la nota de 19 de marzo de 2008, apreciándose además la consolidación de un inminente daño irreversible, por la aplicación de una sanción no ejecutoriada; en consecuencia corresponde otorgar la tutela únicamente en este aspecto y respecto a José Escobar Vilca, Presidente de la Línea 51 de la ciudad de Santa Cruz.   

Consecuentemente, se concluye que el Tribunal de Garantías, al haber concedido la tutela solicitada por recurso en los mismos términos que la presente resolución, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 38, cursante de fs. 151 vta. a 152 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada por Dionicio Castro Carrasco, únicamente respecto José Escobar Vilca, Presidente de la Línea de Micros 51.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Presidente Juan Lanchipa Ponce y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños ambos por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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