SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2049/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
1.
1. El recurrente no concluyó su gestión sino que fue depuesto de su cargo por malos manejos económicos y violación del Estatuto y Reglamento, habiéndose efectuado posteriormente una auditoria que determinó que Bs683 011.- (seiscientos ochenta y tres mil once bolivianos) no ingresaron al Sindicato. Por esa razón, considerando las pruebas aportadas por Mario Guerrero Gonzales, se le inició proceso ante el Tribunal de Honor y esa instancia le sancionó.
De los datos del proceso se aprecia que el recurrente, ahora accionante, manifiesta que dentro del proceso disciplinario que se le siguió ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz a denuncia de Mario Guerrero, se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: 1. La denuncia en su contra fue presentada el 1 de agosto de 2006, por lo que el proceso se inició en esa fecha; sin embargo, recién se le hizo conocer de su existencia por nota que le fue enviada el 2 de diciembre del mismo año, es decir cuatro meses después; 2. Nunca se le hizo conocer ninguna actuación, ni las pruebas que se presentaron, sino simplemente la citación y la sanción, por lo que no pudo defenderse, ya que no concia en cada momento cuáles eran sus derecho y deberes; 3. En la citación no se le hizo conocer de manera clara y especifica de que se le acusaba, pues simplemente señaló que se le procesaba “por malos manejos administrativos y económicos y violación a los Estatutos y Reglamentos de ese ente sindical” y disponía, de manera incongruente, que presente prueba de descargo cuando no conocía la acusación; 4. Se consideró y valoró prueba documental que fue ofrecida después de que se cerró el término de prueba; 5. En la Resolución SC-TH 07/2007 se consignó que ofreció prueba de descargo, pese a que no lo hizo; 6. La sanción que se le impuso fue ilegal, pues de acuerdo al art. 38 del Reglamento, no era aplicable a los hechos por los que se le sometió a proceso; 7. Si bien la Resolución SC-TH 07/2007 se encuentra en apelación, lo ilegal es que pese a que no se encuentra ejecutoriada el Presidente de la Línea de Micros 51 le aplicó la sanción que impuso, con lo que se vulneró el principio de legalidad.
Del análisis de los puntos denunciados como lesivos a sus derechos por el accionante, salvo el último, todos se refieren a las actuaciones del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz. En ese sentido, debe tenerse presente que -como se establece de los datos del proceso- dicha instancia emitió la Resolución ST-T.H. 07/2007 de 30 de agosto, por la que declaró probada la denuncia presentada por Mario Guerrero contra el accionante, Dionicio Castro, sancionándole con multa pecuniaria de Bs2000.- y la suspensión por una año de sus derechos sindicales y condición de afiliado, disponiendo en consecuencia que no podía ser elegido para ocupar cargos Directivos, Delegaciones, Representaciones, Comisiones dentro del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, ni de ninguna línea de Micros afiliada a este; asimismo, que el 12 de marzo de 2008 el accionante presentó recurso de apelación contra esa Resolución y que al no haberse remitido el proceso para que el Tribunal de alzada resuelva esa impugnación, inclusive presentó compulsa ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Transportistas 16 de noviembre.
Ahora bien, conviene recordar las subreglas establecidas por la SC 1337/2003-R y que han sido glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta sentencia, que señalan que, por subsidiariedad no procede el amparo constitucional: …cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” .
En ese contexto, respecto a los actos que el accionante denuncia como lesivos a sus derechos, contenidos en los puntos 1 al 6, se concluye que por subsidiariedad y sin efectuar un análisis de fondo no corresponde otorgar la tutela solicitada, pues con carácter previo corresponde que el accionante agote la vía disciplinaria competente y solamente en defecto de ella y de persistir los actos y hechos lesivos acuda a la justicia constitucional.
Sin embargo, respecto al hecho referido en el punto 7, es decir, que a pesar de que la Resolución SC-TH 07/2007 no se encontraba ejecutoriada, José Escobar Vilca, Presidente de la Línea 51, le aplicó la sanción que le impuso la misma, corresponde señalar que tal hecho constituye un acto ilegal y arbitrario, en el que con abuso de poder se desconoció y prescindió de las instancias legales para la ejecutoria y consiguiente aplicación de esa sanción, lo que, por su naturaleza, constituye una vía de hecho y no de derecho.
En ese sentido, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, el acto ilegal referido -constitutivo de la vía de hecho- se encuentra debidamente fundamentado en el recurso y acreditado por la nota presentada por el accionante el 12 de mayo de 2008, solicitando al Presidente de la Línea de Micros 51 suspenda la ejecución de la sanción que le fue impuesta debido a que no se encontraba ejecutoriada, así como por la respuesta negativa de éste contenida en la nota de 19 de marzo de 2008, apreciándose además la consolidación de un inminente daño irreversible, por la aplicación de una sanción no ejecutoriada; en consecuencia corresponde otorgar la tutela únicamente en este aspecto y respecto a José Escobar Vilca, Presidente de la Línea 51 de la ciudad de Santa Cruz.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- 1.
- 5.
- 8.
- 9.
- I.2.3
- 1.-
- 3.-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 23
- III.3. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4.
- APROBAR