SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2049/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
i)
Con el derecho a réplica manifestó: i) No se solicita que se declare inocente al recurrente, sino que se respete el debido proceso y pueda presentar pruebas de descargo para demostrar quién es el culpable; ii) Se le citó, pero no en la debida forma pues no se le hizo conocer de manera específica de que se le acusaba; iii) De acuerdo al Estatuto y Reglamento, la sanción de suspensión no corresponde al supuesto hecho de malos manejos económicos del que se le acusó; iv) Proveyeron los recaudos oportunamente, pero habiendo planteado la apelación el 12 de marzo, el Tribunal la remitió el 11 de abril o sea, demoró casi un mes; v) El Tribunal de Honor ordenó al Secretario General medidas para que la sanción que se le impuso se ejecute; vi) En materia de transporte, solamente existen dos instancias, pues si se inicia en inicia en el Sindicato, termina en la Federación y si se inicia en la Federación, termina en la confederación; vii) La sanción se ejecutó, causándole un daño irreparable, pues se le privó de ejercer el cargo directivo de Tesorero y, pese a que es socio, no se le dejó ingresar, ni participar en las reuniones o hacer el trabajo de Jefatura de Línea. Absolviendo la consulta del Presidente del Tribunal de Garantías, señaló que: Quien ordenó la sanción fue el Tribunal de Honor, pero la ejecuta el Presidente de la línea, pero cuando solicitó su suspensión el Tribunal refirió que había perdido competencia y el Presidente le señaló que cumplía lo que el Tribunal determinó.
El recurrente manifiesta que dentro del proceso disciplinario que se le siguió ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz a denuncia de Mario Guerrero, se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: i. La denuncia en su contra fue presentada el 1 de agosto de 2006, por lo que el proceso se inició en esa fecha; sin embargo, recién se le hizo conocer de su existencia por nota que le fue enviada el 2 de diciembre del mismo año, es decir cuatro meses después; ii. Nunca se le hizo conocer ninguna actuación, ni las pruebas que se presentaron, sino simplemente la citación y la sanción, por lo que no pudo defenderse, ya que no conocía cuáles eran sus derechos y deberes; iii. En la citación no se le hizo conocer de manera clara y especifica de que se le acusaba, pues simplemente se señaló que se le procesaba “por malos manejos administrativos y económicos y violación a los Estatutos y Reglamentos de ese ente sindical” y disponía, de manera incongruente, que presente prueba de descargo cuando no conocía la acusación; iv. Se consideró y valoró prueba documental que fue ofrecida después de que se cerró el término de prueba; vi. En la Resolución SC-TH 07/2007 se consignó que ofreció prueba de descargo, pese a que no lo hizo; vii. La sanción que se le impuso fue ilegal, pues de acuerdo al art. 38 del Reglamento, no era aplicable a los hechos por los que se le sometió a proceso; viii. Si bien la Resolución SC-TH 07/2007 se encuentra en apelación, lo ilegal es que pese a que no se encuentra ejecutoriada el Presidente de la Línea de Micros 51 le aplicó la sanción que impuso, con lo que se vulneró el principio de legalidad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- 1.
- 5.
- 8.
- 9.
- I.2.3
- 1.-
- 3.-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 23
- III.3. La naturaleza subsidiaria del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- III.4.
- APROBAR