SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2057/2010 -R
Fecha: 10-Nov-2010
a) Respecto a la renuncia de Pedro Claver Mamani Carlo
De la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso se tiene que por supuesta disconformidad de la población de Llica con la gestión Municipal, el Presidente del Comité Cívico, y el Presidente del Comité de Vigilancia convocaron a un cabildo abierto “para solucionar definitivamente los asuntos de la Alcaldía Municipal y la renuncia voluntaria de cuatro concejales” SIC, así consta por acta de cabildo abierto cursante a fs. 17 a 20, en la misma se establece que Pedro Claver Mamani Carlo convocó, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, a sesión extraordinaria para el miércoles 16 de enero de 2008, cuyo único punto a tratar es su renuncia voluntaria. Sin embargo la renuncia es presentada el 14 mencionado mes y año siendo el mismo día de la celebración del cabildo, no constando en obrados la aceptación de la misma en ninguna otra sesión.
Por certificación cursante a fs. 15, Edson Martin Arteaga Vera, Fiscal de materia de Uyuni, que como se desprende de la misma acta de cabildo abierto estaba presente en el momento de la lectura de la renuncia, afirma que a insistencia y presión de las autoridades cívicas y sociales, Pedro Claver Mamani Carlo firmo su renuncia ya que tanto autoridades y población exigían aquello. Añade que incluso los términos consignados en la misma no satisfacieron a la población.
En consecuencia el pueblo, autoridades del municipio y las autoridades cívicas y sociales determinaron la emisión de la referida renuncia, contraviniendo lo señalado en la jurisprudencia glosada en el punto III.3.2, lo que permite concluir a este Tribunal que la renuncia formulada por el recurrente ahora accionante Pedro Claver Mamani Carlo no fue un acto espontáneo y voluntario, consentido o manifestado en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, siendo más bien un acto totalmente ajeno a su decisión personal, por lo que dicha renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos. Situación que amerita conceder la tutela impetrada, habiéndose lesionado su derecho al ejercicio de la función publica contraviniendo el principio de legalidad.
- recurso de
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- DENIEGA
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3.1.Acciones de hecho ejercidas por particulares
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia
- la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, mas aún cuando se trata de una renuncia
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3.4.Sobre la problemática planteada
- a) Respecto a la renuncia de Pedro Claver Mamani Carlo
- b) Respecto de las concejalas Amelia Lázaro Ticona, y Silveria Calle Villca
- Silveria Calle Villca y Amelia Lázaro Ticona
- POR TANTO
- 2º CONCEDE