SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2057/2010 -R
Fecha: 10-Nov-2010
i)
La autoridad recurrida Mario Ayaviri Villca, Alcalde Municipal del Llica, a través de informe escrito cursante de fojas 114 a 116, presentado y leído en audiencia afirma lo siguiente: i) Que el recurrente ha renunciado a su cargo de Presidente del Concejo Municipal, así como también a la Concejalía, renuncia que de acuerdo a la Ley del Notariado fue en presencia de Notario de Fe Pública, siendo esta intervención eficaz; ii) Las Sentencias Constitucionales 1327/2006-R y 1255/2006-R señaladas por el recurrente, hacen referencia al caso de Uyuni, el cual es totalmente diferente al presente caso, puesto que en aquel no interviene el Notario de Fe Pública. Más al contrario, el presente caso encaja perfectamente a lo referido por la SS.CC. 0718/2007-R, debiendo el agraviado demostrar la existencia del acto u omisión denunciados como ilegales que habrían vulnerado sus derechos, pero no se prueba el hecho denunciado; iii) También denuncian que las otras dos recurrentes fueron obligadas a renunciar a los cargos de Vicepresidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Llica, hecho que tampoco es demostrado y menos que su autoridad cometió actos que le incriminen en dicha renuncia. Aclara también que los certificados emitidos por el Fiscal de Uyuni no tienen relevancia alguna, puesto que el Fiscal le sigue un proceso por la supuesta comisión del delito de cierre de puertas del edificio del Gobierno Municipal, teniendo el Fiscal y el Policía asignado al caso interés de perjudicarlo; iv) Señala que desde que Pedro Claver Mamani Carlo renunció, Amelia Lázaro y Silveria Calle no se presentaron a trabajar en el Concejo, excepto el día de la censura al ex Alcalde Municipal Eduardo Ayaviri, acción por la cual las nombradas anteriormente, ahora recurrentes consienten su destitución, actitud que demuestran que sus derechos no han sido vulnerado; v) Afirma que, cuando fungía como Presidente del Concejo Municipal, nunca cumplió con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 2028, dado que no tenía el Concejo un reglamento interno y las convocatorias a sesiones no eran públicas ni escritas, las mismas se llevaban a cabo en la casa de la co-recurrente Silveria Calle, siendo estas nulas de pleno derecho razón por la cual el Municipio tiene las cuentas congeladas; y, vi) Afirma también que el recurrente debió plantear el amparo contra la Corte Electoral Departamental de Potosí, porque es esta quien habilita a los concejales por prelación.
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que se han vulnerado sus derechos al ejercicio de una función publica y a la “seguridad jurídica”, toda vez que: i) A través de la convocatoria y realización de un cabildo abierto en el pueblo de Llica, promovido por autoridades comunales y cívicas, obligaron a renunciar, al primero de ellos, delante del pueblo a su cargo de Presidente del Concejo Municipal de Llica y de Concejal titular; ii) La destitución de las otras dos recurrentes de sus cargos directivos del Concejo Municipal de Llica, en sesión irregular, donde se habilita una concejal suplente y se elige nueva directiva sin su presencia. Corresponde en revisión establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda la presente acción tutelar.
- recurso de
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- DENIEGA
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3.1.Acciones de hecho ejercidas por particulares
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia
- la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, mas aún cuando se trata de una renuncia
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3.4.Sobre la problemática planteada
- a) Respecto a la renuncia de Pedro Claver Mamani Carlo
- b) Respecto de las concejalas Amelia Lázaro Ticona, y Silveria Calle Villca
- Silveria Calle Villca y Amelia Lázaro Ticona
- POR TANTO
- 2º CONCEDE