SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2057/2010 -R
Fecha: 10-Nov-2010
III.3.1.Acciones de hecho ejercidas por particulares
La SC 497/2010 establece sobre estas circunstancias lo siguiente: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar, que un Estado de Derecho, está sustentado por principios fundamentales, entre ellos el de legalidad que se caracteriza por el sometimiento de los poderes del Estado al orden constitucional y las leyes, constituyendo una manifestación del principio general del imperio de la ley, en virtud del cual tanto los gobernantes como los gobernados están sometidos a la ley y sólo en función a ella, sus actuaciones adquieren legitimidad.
En este contexto, las organizaciones populares u otras instituciones, como el caso de los Comités Cívicos, las Federaciones de Juntas Vecinales, Sindicatos y otras agrupaciones y gremios, tienen el deber inexcusable de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, conforme disponía el art. 8 inc. a) de la CPEabrg y ahora establece el art. 410.I de la CPE, cuando señala que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”.
- recurso de
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- DENIEGA
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3.1.Acciones de hecho ejercidas por particulares
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia
- la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, mas aún cuando se trata de una renuncia
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3.4.Sobre la problemática planteada
- a) Respecto a la renuncia de Pedro Claver Mamani Carlo
- b) Respecto de las concejalas Amelia Lázaro Ticona, y Silveria Calle Villca
- Silveria Calle Villca y Amelia Lázaro Ticona
- POR TANTO
- 2º CONCEDE