SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2057/2010 -R
Fecha: 10-Nov-2010
DENIEGA
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni, capital de la Provincia Antonio Guijarro del Departamento de Potosí, pronunció Resolución de 18 de julio de 2008, cursante de fs. 127 a 134 vta., que DENIEGA el recurso de amparo constitucional interpuesto contra Mario Ayaviri Villca, Alcalde Municipal de Llica, Verónica Challapa Quispe Vicepresidenta del Concejo Municipal de Llica, Nelly Bello Ticona Secretaria del Concejo Municipal de Llica y en contra de Alex Ticona Calle, Presidente del Comité de Vigilancia de Llica y Valentín Zenón Lucas Lucas, Presidente del Comité Cívico de Llica, con los siguientes fundamentos: i) No existe ningún medio de prueba que demuestre que los recurridos Mario Ayaviri, Verónica Challapa, Nelly Bello, Alex Ticona, y Valentín Zenón Lucas Lucas, hayan actuado con presión o fuerza, para que Pedro Claver Mamani Carlo haya presentado su renuncia, asimismo, que las certificaciones tanto del policía y del fiscal carecen de credibilidad toda vez de que ellos no son autoridades competentes para certificar ese tipo de actos y que debería denunciarse ante las instancias que corresponden; ii) Amelia Lázaro Ticona y Silveria Calle, no presentaron medios de prueba que acrediten que sus renuncias fueron forzadas por los recurridos; iii) Que conforme se ha reconocido en audiencia de amparo las recurrentes asistieron voluntariamente al Acto de Moción Constructiva de Censura dando su voto por el no, o sea porque no se destituya a Eduardo Ayaviri Bueno como alcalde municipal, y de esta manera han consentido los actos que supuestamente vulneran sus derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en art, 96. 2 de la Ley 1836.
- recurso de
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- DENIEGA
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3.1.Acciones de hecho ejercidas por particulares
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia
- la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, mas aún cuando se trata de una renuncia
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.3.4.Sobre la problemática planteada
- a) Respecto a la renuncia de Pedro Claver Mamani Carlo
- b) Respecto de las concejalas Amelia Lázaro Ticona, y Silveria Calle Villca
- Silveria Calle Villca y Amelia Lázaro Ticona
- POR TANTO
- 2º CONCEDE