SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2058/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2058/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

a)

El abogado del tercero interesado, Huáscar Cuéllar Parada, manifiesta que: a) El recurrente está siendo procesado por delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, hechos delictivos de relevancia social; el amparo constitucional se acciona por violación al debido proceso, en consecuencia viene a impugnar el Auto de Vista 70/2007, que evidentemente revocó el Auto dictado por el Juez Séptimo de Partido de Sentencia y Liquidador que habría concedido la excepción de extinción de la acción penal, y en consecuencia dejó sin efecto y dispuso que se continúe con el trámite del proceso; b) Respecto al Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, afirma que este es un Auto debidamente motivado, puesto que a consecuencia del recurso de hábeas corpus, le concedieron la tutela al recurrente, anulando obrados hasta el señalamiento de nueva audiencia de declaración confesora, de los antecedentes se observa que el beneficiado sigue dilatando el proceso; y, c) Señala también que no existe vulneración al debido proceso, ya que ha existido una acción de dilatación por parte del procesado que fácilmente se puede demostrar con los antecedentes que cursan en el expediente, por lo que, no corresponde que se le otorgue la tutela solicitada.

         En ese orden, debe establecerse que el ahora accionante, para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados supra, debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, ya que tal como lo establece la SC 0085/2006 de 25 de enero, “…sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación  legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” (sic). 

Ahora bien, en la especie, de la revisión del memorial de amparo constitucional, cursante de fs. 5 a 10 vta., se evidencia que el accionante peticiona la interpretación de la legalidad ordinaria, en lo referente al cómputo de la prescripción, señalando de manera textual los principios según el afectados con la errónea interpretación de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, una vez cumplidos los requisitos para que opere el control de constitucionalidad en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde ahora realizar la argumentación constitucional pertinente en cuanto a la interpretación de la prescripción de la acción penal, tarea que será desarrollada infra.

a) “Según se puede establecer por los datos que anteceden, el presente proceso se ha iniciado y tramitado con bastantes audiencias suspendidas y dilatorias hasta llegar a dictarse la Sentencia de primera instancia, la misma que fue revocada por la Sentencia 0699/2005-R, del recurso constitucional de hábeas corpus interpuesto por el imputado, anulándose obrados hasta que el imputado presente su declaración confesora, para lo cual, se procedió a señalar audiencia, que fue suspendida en dos oportunidades, situación anómala que es plenamente atribuible al imputado…”.