SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2058/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2058/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente expresa que, dentro del proceso penal que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Partido de Sentencia y Liquidador, con el procedimiento penal antiguo, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, se pronunció resolución sin haber tomado conocimiento del mismo, pronunciándose el fallo en total indefensión, en tal virtud, planteó recurso de hábeas corpus que fue resuelto por SC 0699/2005-R de 22 de junio, anulando obrados, hasta el señalamiento de una nueva audiencia de confesión.

Refiere que el 28 de noviembre, formuló incidente de extinción de la acción, en sujeción a la SC 0101/2004 de 14 septiembre, que indica que las causas que se tramitan conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal; en virtud a ello, afirma que planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual fue resuelta mediante Auto de  20 de enero de 2007, emitida por el Juez Séptimo de Partido de Sentencia y Liquidador, disponiendo la extinción de la acción penal.

Asevera también que contra esta decisión, el querellante interpuso apelación ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 70/2007 de 21 de mayo, decisión que manifestó la inexistencia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por tal situación, determina la inviabilidad de la admisión de la petición de extinción, conforme lo requerido en la parte transitoria de la Disposición Tercera del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta también el recurrente que el Tribunal de alzada, actuó de forma arbitraria a la norma y en incumplimiento de lo previsto en los arts. 186, 187 del Código de  Procedimiento Penal abrogada (CPPabrg) y de forma contraria a los arts. 124, 173, 308 inc. 4) y 5) de la Disposición Transitoria Tercera de la parte final del Código de Procedimiento Penal vigente (CPP), que resultan ser normas de orden público, de cumplimiento obligatorio y de observancia inexcusable, omisión que atenta gravemente a sus derechos procesales, por cuanto se está forzando el juzgamiento de su persona de manera ilegal al dictarse la Resolución impugnada, sobre la base de interpretaciones erradas contrarias a las normas procesales y constitucionales enunciadas; por cuanto, refiere haberse incumplido el mandato del art. 124 del CPP, que prescribe taxativa e imperativamente la obligación de fundamentar adecuadamente las resoluciones judiciales en materia penal, así como el mandato del art. 173 del mismo compilado legal, que obliga a que el juez o tribunal, asigne el valor correspondiente a los elementos de prueba; consecuentemente, -precisa- que la omisión de la motivación suprime una parte estructural del fallo, que es la “ratio decidendi” que llevó a tomar la decisión.