SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2063/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2007, cursante de fs. 198 a 207 vta., el recurrente señala que a consecuencia del juicio ejecutivo iniciado en su contra por Luís Carlos Córdova Simón, una vez admitida la demanda planteó excepciones, y previo el trámite de rigor, el Juez de la causa dictó Sentencia, declarando improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones planteadas, fallo contra el cual el ejecutante interpuso recurso de apelación, habiéndose elevado el expediente ante el Tribunal de alzada, y el 29 de agosto de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el ilegal Auto de Vista, a través del cual se realizó una incorrecta interpretación legal sobre la excepción non adimpleti contractus, planteada por su persona, señalándose que la misma no puede ser interpuesta dentro de un proceso ejecutivo, por lo que dicha Sala, consideró solamente lo peticionado por el ejecutante, omitiendo deliberar en el fondo y resolver sus excepciones planteadas.
Indica que en el Auto de Vista cuestionado, se señala que la prueba que demuestra que se suspendió el término de prescripción es la carta notariada de fs. 53 a 54 (del expediente original), pero como tiene demostrado, esa carta fue dejada en su oficina en fecha distinta, y no se indica fecha, día ni hora en la cual fue efectuada, aspecto que hizo notar en su memorial de excepciones, hechos que fueron claramente demostrados y verificados por el Juez de la causa, el mismo que declaró probada la excepción de prescripción. Por lo que el Tribunal ad quem, al dar validez a la referida carta notariada acompañada por el ejecutante, sin tomar en cuenta la que fuera presentada por su persona, la misma que no tiene el nombre de quien se notifica, no tiene la fecha ni la hora en la cual fue realizada, habiéndose violentado su derecho a la “seguridad jurídica” al darle validez a un acto que se encuentra en entre dicho y que el mismo no ha sido realizado en la fecha en la cual supuestamente se produjo.
Señala que, la Sala Civil recurrida basa su fundamentación para revocar la Sentencia apelada, en el hecho de que el Auto Intimatorio de 18 de octubre de 2006, suspende el término de la prescripción, sin considerar que el art. 1503.I del Código Civil (CC) que establece que “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo…”, de lo que se tiene que no sólo basta que se plantee una demanda, y que la misma sea admitida, sino es necesario por imperio de la ley la citación o notificación a la persona quién puede ser beneficiada con la prescripción, para que se pueda interrumpir dicho término, extremo que tampoco ha sido considerado por el Tribunal ad quem.
Agrega que en el Auto de Vista impugnado, se indica que el documento base de la ejecución se encuentra firmado por las partes y por el notario de fe pública, extremo éste que como se tiene manifestado no ha sido demostrado, por cuanto el reconocimiento de firmas no se encuentra suscrito por notario de fe pública que es el portador de la fe pública para este tipo de actos, tal y como lo señala el art. 277 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y arts. 1, 37 y 38 de la Ley del Notariado (LN), así como tampoco se ha hecho intervenir a las personas que tienen que actuar como testigos presenciales del acto de reconocimiento de firmas, vulnerando con dicho accionar lo señalado en la Ley del Notariado, por lo que el acuerdo transaccional total y definitivo, que no cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas válido, no cumple los requisitos señalados por el art. 487 inc. 2 del CPC; es decir, que el mismo es “inhábil” para poder ser cobrado por la vía ejecutiva, de conformidad al art. 507 inc. 5) de mismo Código adjetivo.
Concluye indicando que uno de los argumentos del recurso de apelación es la falta de firma de abogado en el contrato base de la acción, y sobre el cual el Juez de la causa dictó Sentencia, aspecto que no ha sido dilucidado por el Tribunal ad quem al momento de dictar el injusto fallo, violentando así los derechos fundamentales que invoca en su demanda.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.3. La interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción común
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR