SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2063/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2063/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

III.4. Análisis del caso de autos

De los antecedentes aparejados al expediente, se constata que dentro de la demanda ejecutiva instaurada por Luís Carlos Córdova Simón contra el hoy accionante, el Juez de la causa, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas por la parte ejecutante, motivo por el cual la parte perdidosa interpuso recurso de apelación, la misma que fue resuelta por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2007, revocando la decisión del a quo y declarando probada la demanda e improbadas las excepciones.

Ahora bien, el accionante interpone acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda, indicando que realizaron una errónea e incorrecta interpretación jurídica al momento de emitir el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación. Sin embargo, no señala los fundamentos jurídicos exigidos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, puesto que en su demanda de amparo, se limitó a formular una relación de los hechos y cita de normas,  expresando su propia conclusión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Vocales demandados, sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por esas autoridades a momento de compulsar y resolver el caso.

Es así que en el punto III del memorial de interposición del recurso “Resolución y decisión que constituye el acto ilegal”, sobre la interpretación legal del principio de excepción non adimpleti contractus, se limitó a señalar que el Tribunal de apelación al considerar que la misma no puede ser interpuesta dentro del proceso ejecutivo se apartó de la jurisprudencia boliviana y tras “una escueta y pobre fundamentación jurídica -dictó- el ilegal Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2007” (sic); luego indica que “el Tribunal Ad quem, al darle validez a la carta notariada presentada por el ejecutante, la misma que no tiene el nombre de la persona a la que se notifica no tiene fecha en la cual fue realizada, ni la hora, y sin tomar en cuenta la que fuera adjunta por su persona, se violentó su derecho a la seguridad jurídica, al dar validez a un acto que se encuentra en entredicho y que el mismo no ha sido realizado en la fecha en la cual supuestamente se produjo” (sic). Concluye añadiendo que dicho Tribunal revocó la Sentencia de 3 de marzo de 2007, bajo el supuesto que el Auto Intimatorio de 18 de octubre de 2006, suspende el término de la prescripción, sin considerar lo establecido por el art. 1503 del CC; y por último, en cuanto al documento base de la ejecución, indica que al no contar con el respectivo reconocimiento de firmas válido, no cumple los requisitos señalados por el art. 487 inc. 2) del CPC; es decir, que el mismo es “inhábil” para ser cobrado por la vía ejecutiva, en virtud al art. 507 inc. 5) del CPC.

Consecuentemente, al no haberse contemplado en el memorial del recurso en revisión los requisitos establecidos por la jurisprudencia y desarrollados líneas supra, en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que el accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, por lo que la acción carece de contenido jurídico-constitucional, pretendiendo más bien, frente a determinaciones judiciales que le son adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.

Al respecto, conviene rescatar lo señalado por la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, en cuanto a que el amparo constitucional, no constituye una instancia adicional o de casación para quien resulte perdidoso en una contienda judicial agotada en todas sus instancias, así, en las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R, entre otras, se señaló: "…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas".

Finalmente, es pertinente hacer referencia al hecho de que, al haberse emitido en el mencionado proceso ejecutivo el Auto de Vista de 29 de agosto de 2007, resolviendo la apelación formulada, el mismo adquiere la calidad de cosa juzgada formal, pues el proceso ejecutivo no admite ulterior recurso de impugnación, no obstante puede ser modificado en proceso ordinario posterior, que debe promoverse dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo, conforme a la previsión contenida por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar. En ese sentido, el accionante puede acudir al proceso de conocimiento, instancia en la que con plenitud de jurisdicción y competencia, se puede dilucidar si el documento base de la ejecución carece o no de fuerza ejecutiva, por lo que, el accionante tiene expedito ese medio legal para modificar el Auto de Vista impugnado.