SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2063/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2063/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

II.5.

II.5.    La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2007, resolvió la apelación interpuesta, revocando la Sentencia impugnada y declarando probada la demanda presentada por Luís Carlos Córdova Simón, bajo los siguientes argumentos: a) Sólo son admisibles las excepciones establecidas en el art. 507 del CPC, por lo que al declararse probada la excepción non adimplenti contractus o incumplimiento de contrato se ha vulnerado lo establecido por el indicado artículo; b) En lo referente a la excepción de prescripción señaló que el computo lo realizó desde el último vencimiento de la obligación a partir del 20 de octubre de 2001, al no tomarse en cuenta los pagos parciales que se hicieron, la carta notariada presentada por el ejecutante exigiendo el pago de la obligación y la demanda que se presentó el 17 de octubre de 2006, y admitida el 18 del mismo mes y año, se interrumpió el plazo de la prescripción por lo que no ha transcurrido el plazo de los cinco años que determina el art. 1507 del CC; c) En relación al formulario de reconocimiento de firmas del documento base no se encontraría firmado por todas las partes intervinientes, es decir, las dos partes y el notario de fe pública, consecuentemente al haberse realizado el acto de reconocimiento de firmas de un documento privado, como es el caso de autos, no se necesitan más que las dos partes comparecientes y el notario de fe pública, por consiguiente, al formalizarse el reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, se encuentra dentro de lo prescrito por los arts. 486 y 487.II del CPC, llenando los requisitos de título ejecutivo con la debida fuerza ejecutiva; y, d) En cuanto a la excepción de inhabilidad del título, se declaró probada la excepción sin considerar que el indicado documento base de la ejecución para su “procedencia no existe ninguna condición, el plazo está vencido, la suma adeudada está determinada por consiguiente no existe inhabilidad de título” (sic), (fs. 170 a 171).