SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2087/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2087/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2087/2010-R

Sucre, 10 de noviembre de 2010  

 

Expediente:                2008-18249-37-RAC

Distrito:                      Cochabamba

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 29 de julio de 2008, cursante de fs. 134 a 135 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Pablo Flores Chávez, en representación de Remedios Elizabeth Chávez Guzmán contra María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la "seguridad jurídica" a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2008, cursante de fs. 85 a 91, el recurrente en representación de Remedios Elizabeth Chávez Guzmán, señala que como consecuencia de la demanda ordinaria iniciada por su representada contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se dictó Sentencia por la que se declaró probada la demanda, disponiendo que esa entidad estatal, debido a su incumplimiento, proceda al pago de los daños y perjuicios a favor de su mandante, Resolución que fue confirmada en todas las instancias.

Indica que, en ejecución de Sentencia, fenecido el termino de prueba para la averiguación de daños y perjuicios, el 5 de octubre de 2006, solicitó la calificación de los mismos, pero al observar dos informes periciales contradictorios, el Juez de la causa designó a un perito de oficio, siendo notificadas las partes con esa determinación el 14 del citado mes y año, y posteriormente, el 23 de octubre, ese perito presentó su informe que fue puesto a consideración de las partes, y contra el cual YPFB interpuso incidente de nulidad, alegando ilegal notificación con el informe pericial, que en su criterio debió efectuarse conforme disponen los arts. 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero en el otrosí del mismo memorial, sin objetar, cuestionar o impugnar la designación del perito de oficio ni la notificación con dicha designación, impugnó el peritaje dentro del término previsto por el art. 382 del CPC, solicitando se rechace el peritaje de referencia y en su caso se designe un nuevo perito, objeción que fue absuelta por el perito de oficio a través de informe complementario de 3 de noviembre de 2006. Sin embargo, por Resolución de 13 de noviembre de 2006, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de notificación con el informe pericial, y luego, por Auto de 11 de diciembre de 2006, se declaró probada la averiguación de daños y perjuicios, disponiendo que YPFB pague a tercero día a favor de su mandante el monto determinado.

Aclara que hasta ese estado de la causa, YPFB no cuestionó ni impugnó la designación del perito de oficio ni la notificación con la Resolución que dispuso su designación. Sin embargo, una vez notificado con la Resolución de 11 de diciembre de 2006, YPFB presentó memorial el 20 de ese mes interponiendo incidente de nulidad de obrados, cuestionando la forma de notificación con la Resolución de designación de perito; es decir, que se cuestionan e impugnan determinaciones judiciales pronunciadas y notificadas tres meses antes, razón por la cual este incidente fue rechazado por el Juez de la causa por Auto de 8 de mayo de 2007, previa declaratoria de temeridad y malicia.

Señala que en apelación, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, por el que se dispuso la anulación de obrados hasta que se notifique nuevamente a YPFB con el Auto de 13 de octubre de 2006 por el cual se designó al perito de oficio, argumentando que dicha notificación con ese actuado no fue realizada conforme determinan los arts. 137.I inc. 7) y II; y 433 del CPC; es decir, que con el nombramiento de perito no se notificó por cédula en el domicilio señalado.

Concluye manifestando que el citado art. 137.I inc. 7) y II del CPC, determina que la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes: 7) La que dispusiere la citación a personas extrañas al proceso. II. Las notificaciones en todos esos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes. En consecuencia, los Vocales ahora recurridos,  anularon obrados porque en su criterio la notificación a YPFB con la designación de perito debió efectuarse por cédula en su domicilio, aplicando el art. 137.I inc. 7) del CPC, por considerar que el perito es una persona extraña al proceso. Sin embargo, de acuerdo al art. 51.II del CPC, los peritos concurren a los procesos como parte, no existiendo una disposición legal que les considere personas extrañas. Por tanto, los Vocales recurridos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente el art. 137.I inc. 7) del CPC, ya que este precepto no alcanza a los peritos, de manera que la notificación practicada a YPFB con el Auto de 13 de octubre de 2006, que dispuso la designación de perito de oficio, fue correcta y no vulneró la indicada disposición legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de los derechos de su representada a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se conceda el presente recurso de amparo constitucional, dejando sin efecto la nulidad dispuesta en el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, debiendo los recurridos pronunciar una nueva resolución, resolviendo la apelación de fondo sin necesidad de nuevo sorteo.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2008, en presencia de la parte recurrente y la inasistencia de las autoridades recurridas conforme consta en el acta cursante de fs. 132 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de la demanda, y ampliando señaló que el art. 51 del CPC, establece que el perito es parte accesoria del proceso, que aún en el supuesto no consentido de que la diligencia impugnada conlleve irregularidad, resulta que YPFB impugnó el informe presentado por el perito de oficio, lo que significa que aquella notificación ha cumplido su finalidad, por lo que en virtud de los principios procesales de trascendencia, finalidad del acto y de convalidación, la diligencia está consolidada.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. 108 y vta., señalaron: a) Dentro del proceso ordinario seguido por remedios Elizabeth Chávez Guzmán contra YPFB, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, dictó los Autos de 11 y 15 de diciembre de 2006, 17 y 20 de enero y 21 de febrero de 2007, providencia de 4 de abril del mismo año, Auto del 8 de mayo y 24 de julio de 2007, apeladas que fueron estas Resoluciones por Auto de Vista de 12 abril de 2008, se dispuso la nulidad de obrados hasta el estado de notificarse a YPFB conforme a Ley, con el Auto de 13 de octubre de 2006, el cual dispone la designación de perito de oficio a Marcelo Vargas Cueto; b) En materia civil el art. 251 del CPC dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, dentro de ese marco el art. 137.I inc. 7) del CPC señala que la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones que dispone citación a personas extrañas al proceso, por lo que las notificaciones en estos casos se hará por cédula en los domicilios señalados por las partes para efectos del proceso; asimismo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 133 del citado Código  los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados dentro del tercero día por cualquiera de las causas previstas respecto a los jueces; así, como por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia a dictaminarse; por estas razones se impone la obligación de notificarse con la resolución judicial que nombre perito de oficio por cédula en el domicilio señalado por las partes a los efectos del proceso, a menos que hubiesen sido notificados personalmente, esto a fin de asegurar la garantía del debido proceso, que tanto jueces y tribunales deben observar con seriedad y responsabilidad para asegurar los derechos  de las partes contendientes, las que tienen el derecho de exigir a la administración de justicia que les haga conocer todas las actuaciones del proceso; y, c) Con esos fundamentos se pronunció el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, dentro del marco procesal y competencia previsto por ley, por lo que de ninguna manera vulneró derechos constitucionales, menos el debido proceso  y  la seguridad jurídica tal como erróneamente se indicó en el presente recurso de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Carlos Gironás Cervantes, Gabriel Moisés Palenque Dencker y Boris Fernando Alcocer Zambrana, en representación de YPFB, en el informe escrito cursante de fs. 126 a 131 vta., señalaron que: 1) El art. 137.I inc. 7) del CPC, utiliza los términos personas extrañas al proceso para referirse a quienes tienen intervención accesoria en el proceso, como es el caso de los peritos, de acuerdo a lo previsto por el art. 51 del CPC, y en el presente caso la notificación a YPFB con el Auto de 13 de octubre de 2006, por el cual se dispuso la designación del perito de oficio Marcelo Vargas Cueto, no cumplió con la previsión señalada, pues se notificó a YPFB  en tablero y no por cédula en el domicilio procesal señalado; 2) La empresa a la que representan fue vulnerada en sus derechos a la igualdad procesal, defensa y el debido proceso, pues no se le notificó por cédula en su domicilio procesal con la designación de perito -por ser persona extraña al proceso-, y el juramento de aceptación de cargo del perito fue realizado el 14 de octubre de 2006 a horas 10:50, y cuarenta minutos más tarde, es decir, a horas 11:30, se notificó con la designación del perito, lo que significa que no se notificó a YPFB con esa designación de perito hasta antes de su juramento de aceptación al cargo; y, 3) El Tribunal de alzada apegado a la legalidad y en un acto legítimo de administración de justicia, pronunció el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, que anuló obrados hasta el estado de notificarse a la entidad demandada conforme a ley con el Auto de designación de perito de oficio.

En la dúplica, señalaron que existe interpretación tergiversada del art. 52.II del CPC, siendo que es claro al señalar que el perito no es parte del proceso, sino que tienen intervención accesoria, por lo que resulta ser un extraño o foráneo al proceso, lo que implica que su intervención tiene que ser de consentimiento de las partes, notificándolos en la forma prevista por el art. 137 de la citado Código; agrega que no puede haber convalidación de actos nulos, y que en el presente caso no hubo notificación con la designación de perito a YPFB, hecho que impidió hacer uso del derecho reconocido por el art. 433 del mismo cuerpo legal.

I.2.3. Resolución

 

 La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución de 29 de julio de 2008, cursante de fs. 134 a 135 vta., por la que denegó el recurso de amparo constitucional. Como fundamentos señalaron lo  siguiente: i) De la prueba literal que cursa de fs. 3 a 4, se puede evidenciar que se notificó en el tablero del juzgado a YPFB con el Auto de 13 de octubre de 2003 por el que se designó al perito Marcelo Vargas Cueto, y se lo hizo con posterioridad al juramento de aceptación del cargo; luego, de las diligencias de notificación de fs. 3, se observa que la actora fue notificada en forma personal con el citado Auto de 13 de octubre de 2006, concluyéndose que el acto procesal de notificación fue realizado en forma discriminada por el funcionario responsable, conculcándose de esta manera el derecho a la igualdad que tienen las partes en juicio, derecho protegido por el art. 6.I de CPEabrg; ii) Asimismo, el juramento de aceptación del tercer perito se realizó el 14 de octubre de 2006 a horas 10:50; es decir, antes de que se notifique a YPFB con la designación de ese perito, tal cual consta de la diligencia defectuosa de 14 de octubre de 2006 (fs. 3 vta.), vulnerándose el derecho a la defensa de los demandados previsto en el art. 16.II de la CPEabrg y 10 del Pacto de San José de Costa Rica, privándosele de hacer uso del derecho reconocido en el art. 433 del  CPC, disposición legal que es de orden público y cumplimiento obligatorio por las partes y los administradores de justicia, conforme prevé el art. 90 del CPC, por lo que teniendo la norma procesal enunciada el carácter de orden público y cumplimiento obligatorio amerita su nulidad, tal cual han procedido las autoridades recurridas; y, iii) El Auto de Vista de 12 de abril de 2008 en ningún momento ha sido dictado indebidamente, por el contrario se enmarca dentro los derechos fundamentales referidos precedentemente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. En ejecución de Sentencia dentro del proceso civil ordinario seguido por Elizabeth Chávez Guzmán, representada por el recurrente, contra YPFB, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la providencia de 13 de octubre de 2006, designando perito de oficio a Marcelo Vargas Cueto (fs. 3 vta.), actuado con el que fue notificada personalmente la demandante a horas 10:30 del 14 de octubre de 2006, y el mismo día, a horas 11:30, se notificó en tablero del Juzgado a la parte demandada (fs. 4 vta.), pero esta última notificación se efectuó cuarenta minutos después de que el perito prestó su juramento ante el Juez de la causa (fs. 5).

 

II.2. El 23 de octubre de 2006, el perito designado de oficio presentó su informe (fs. 6 al 11), con el que se notificó por cédula a las partes el 26 del citado mes y año (fs. 12).

II.3. Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2006, el representante de YPFB interpuso incidente de nulidad de notificación, manifestando que en la diligencia de notificación con el informe pericial, no se establece el lugar de expedición (fs. 13 a 16 vta.), incidente que fue rechazado por Auto de 13 de noviembre de 2006 (fs. 27 vta. a 28 vta.).

II.4. Por Auto de 11 de diciembre de 2006, el Juez de la causa declaró probada la averiguación de daños y perjuicios en la suma total de $us679 925.- (seiscientos setenta y nueve mil dólares estadounidenses) (fs. 30 a 31 vta.).

II.5. Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2006, la representante de YPFB interpuso incidente de nulidad de obrados, señalando que el juramento del perito fue realizado antes de que esa entidad estatal sea notificada con su designación, por lo que no se cumplió con el art. 137.I inc. 7) del CPC (fs. 33 a 38), incidente que fue rechazado mediante Auto de 8 de mayo de 2007 (fs. 61). Sin embargo, en grado de apelación se dictó el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, a través del cual los Vocales recurridos anularon obrados hasta el estado de notificarse conforme a ley a la entidad demandada con la designación del perito Marcelo Vargas Cueto (fs. 72 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señala que dentro de un fenecido proceso ordinario, en ejecución de Sentencia se designó perito de oficio para la calificación de los daños y perjuicios, notificándose debidamente a las partes, pero una vez que éste presentó su informe, la empresa demandada -YPFB-, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado; posteriormente, y una vez que se declaró probada la averiguación de daños y perjuicios, de manera ilegal y fuera de plazo, los demandados volvieron a interponer un nuevo incidente de nulidad de obrados, por la que cuestionaron la forma de notificación con la designación de perito, que también fue rechazada por el Juez de la causa, pero en apelación los Vocales recurridos, hoy demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, por el que anularon obrados hasta que se notifique nuevamente con la designación de perito a YPFB, argumentando que la notificación con este actuado no fue realizada conforme determinan los arts. 137.I inc. 7) y II y 433 del CPC, sin considerar que el perito no es una persona extraña al proceso sino parte del mismo en previsión del art. 51.II del mismo Código, lo que demuestra que aplicaron indebidamente la citada disposición legal. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1..Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. En lo referente a la interpretación de la legalidad ordinaria

Una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria a través de los jueces y tribunales de justicia, es la interpretación de la legalidad ordinaria y no así del Tribunal Constitucional, salvo excepciones sujetas a exigencias desarrolladas jurisprudencialmente. Así la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, con referencia a este aspecto señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las  finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa"

De igual forma, la misma Sentencia Constitucional, señaló los requisitos o exigencias que se deben cumplir, para que de manera excepcional, este Tribunal ingrese a analizar si en esa labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, mencionando las siguientes:

"1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'

2)   Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'

3)  Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'"(las negrillas son nuestras).

A su vez, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: "…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas".

De igual manera, la SC 0423/2010-R de 28 de junio, ha expresado que: "es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa "mala interpretación" tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada" (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso

El accionante denuncia que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, por el cual anularon obrados hasta que se notifique por cédula a YPFB en el domicilio señalado con el Auto de 13 de diciembre de 2006 de designación de perito, no han realizado una interpretación correcta del art. 137.I inc. 7) y II del CPC, toda vez que el perito es considerado parte en el proceso y no una persona extraña.

Así, de la revisión de la demanda se tiene que cuando la parte accionante acusa a los Vocales demandados no haber obrado conforme a derecho en la labor de la interpretación de la legalidad ordinaria, se limita a señalar que los peritos no son personas extrañas al proceso, sino parte de él, y además que la norma supuestamente mal interpretada por los demandados "no alcanza a los peritos". En definitiva, el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la mencionada SC 1110/2010-R de 27 de agosto anteriormente glosada, y por ende, no demuestra de qué manera se lesionaron los derechos fundamentales invocados en la demanda, única manera que permitiría a este Tribunal a que, excepcionalmente, pueda ingresar a revisar la actuación de los Vocales demandados en la labor de interpretación de la legalidad ordinaria. Así, en este marco, se extraña no haberse expuesto de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por los Vocales demandados  que realizaron la interpretación de la norma al caso concreto. Tampoco se aprecia que el accionante hubiera fundamentado de qué manera ese fallo dictado por los Vocales demandados vulneró los derechos invocados en la demanda de amparo constitucional, pues no se estableció el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación hoy impugnada, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola cita de normas legales supuestamente infringidas.

En consecuencia, en el caso concreto no es posible ingresar a considerar el análisis de la problemática planteada y determinar si en esa interpretación y aplicación de la norma se lesionaron o no derechos fundamentales, puesto que no se han cumplido los presupuestos para esta situación excepcional en aras de la tutela de derechos fundamentales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, han efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8)  y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 29 de julio de 2008, cursante de fs. 134 a 135 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen; el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo.Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

                                                                                       

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