SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2087/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2087/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

a)

María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. 108 y vta., señalaron: a) Dentro del proceso ordinario seguido por remedios Elizabeth Chávez Guzmán contra YPFB, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, dictó los Autos de 11 y 15 de diciembre de 2006, 17 y 20 de enero y 21 de febrero de 2007, providencia de 4 de abril del mismo año, Auto del 8 de mayo y 24 de julio de 2007, apeladas que fueron estas Resoluciones por Auto de Vista de 12 abril de 2008, se dispuso la nulidad de obrados hasta el estado de notificarse a YPFB conforme a Ley, con el Auto de 13 de octubre de 2006, el cual dispone la designación de perito de oficio a Marcelo Vargas Cueto; b) En materia civil el art. 251 del CPC dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, dentro de ese marco el art. 137.I inc. 7) del CPC señala que la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones que dispone citación a personas extrañas al proceso, por lo que las notificaciones en estos casos se hará por cédula en los domicilios señalados por las partes para efectos del proceso; asimismo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 133 del citado Código  los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados dentro del tercero día por cualquiera de las causas previstas respecto a los jueces; así, como por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia a dictaminarse; por estas razones se impone la obligación de notificarse con la resolución judicial que nombre perito de oficio por cédula en el domicilio señalado por las partes a los efectos del proceso, a menos que hubiesen sido notificados personalmente, esto a fin de asegurar la garantía del debido proceso, que tanto jueces y tribunales deben observar con seriedad y responsabilidad para asegurar los derechos  de las partes contendientes, las que tienen el derecho de exigir a la administración de justicia que les haga conocer todas las actuaciones del proceso; y, c) Con esos fundamentos se pronunció el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, dentro del marco procesal y competencia previsto por ley, por lo que de ninguna manera vulneró derechos constitucionales, menos el debido proceso  y  la seguridad jurídica tal como erróneamente se indicó en el presente recurso de amparo constitucional.