SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2087/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
1)
Roberto Carlos Gironás Cervantes, Gabriel Moisés Palenque Dencker y Boris Fernando Alcocer Zambrana, en representación de YPFB, en el informe escrito cursante de fs. 126 a 131 vta., señalaron que: 1) El art. 137.I inc. 7) del CPC, utiliza los términos personas extrañas al proceso para referirse a quienes tienen intervención accesoria en el proceso, como es el caso de los peritos, de acuerdo a lo previsto por el art. 51 del CPC, y en el presente caso la notificación a YPFB con el Auto de 13 de octubre de 2006, por el cual se dispuso la designación del perito de oficio Marcelo Vargas Cueto, no cumplió con la previsión señalada, pues se notificó a YPFB en tablero y no por cédula en el domicilio procesal señalado; 2) La empresa a la que representan fue vulnerada en sus derechos a la igualdad procesal, defensa y el debido proceso, pues no se le notificó por cédula en su domicilio procesal con la designación de perito -por ser persona extraña al proceso-, y el juramento de aceptación de cargo del perito fue realizado el 14 de octubre de 2006 a horas 10:50, y cuarenta minutos más tarde, es decir, a horas 11:30, se notificó con la designación del perito, lo que significa que no se notificó a YPFB con esa designación de perito hasta antes de su juramento de aceptación al cargo; y, 3) El Tribunal de alzada apegado a la legalidad y en un acto legítimo de administración de justicia, pronunció el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, que anuló obrados hasta el estado de notificarse a la entidad demandada conforme a ley con el Auto de designación de perito de oficio.
En la dúplica, señalaron que existe interpretación tergiversada del art. 52.II del CPC, siendo que es claro al señalar que el perito no es parte del proceso, sino que tienen intervención accesoria, por lo que resulta ser un extraño o foráneo al proceso, lo que implica que su intervención tiene que ser de consentimiento de las partes, notificándolos en la forma prevista por el art. 137 de la citado Código; agrega que no puede haber convalidación de actos nulos, y que en el presente caso no hubo notificación con la designación de perito a YPFB, hecho que impidió hacer uso del derecho reconocido por el art. 433 del mismo cuerpo legal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- SC 1110/2010-R de 27 de agosto
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- SC 0083/2010-R
- tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos
- III.3.
- APROBAR