SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2087/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2008, cursante de fs. 85 a 91, el recurrente en representación de Remedios Elizabeth Chávez Guzmán, señala que como consecuencia de la demanda ordinaria iniciada por su representada contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se dictó Sentencia por la que se declaró probada la demanda, disponiendo que esa entidad estatal, debido a su incumplimiento, proceda al pago de los daños y perjuicios a favor de su mandante, Resolución que fue confirmada en todas las instancias.
Indica que, en ejecución de Sentencia, fenecido el termino de prueba para la averiguación de daños y perjuicios, el 5 de octubre de 2006, solicitó la calificación de los mismos, pero al observar dos informes periciales contradictorios, el Juez de la causa designó a un perito de oficio, siendo notificadas las partes con esa determinación el 14 del citado mes y año, y posteriormente, el 23 de octubre, ese perito presentó su informe que fue puesto a consideración de las partes, y contra el cual YPFB interpuso incidente de nulidad, alegando ilegal notificación con el informe pericial, que en su criterio debió efectuarse conforme disponen los arts. 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero en el otrosí del mismo memorial, sin objetar, cuestionar o impugnar la designación del perito de oficio ni la notificación con dicha designación, impugnó el peritaje dentro del término previsto por el art. 382 del CPC, solicitando se rechace el peritaje de referencia y en su caso se designe un nuevo perito, objeción que fue absuelta por el perito de oficio a través de informe complementario de 3 de noviembre de 2006. Sin embargo, por Resolución de 13 de noviembre de 2006, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de notificación con el informe pericial, y luego, por Auto de 11 de diciembre de 2006, se declaró probada la averiguación de daños y perjuicios, disponiendo que YPFB pague a tercero día a favor de su mandante el monto determinado.
Aclara que hasta ese estado de la causa, YPFB no cuestionó ni impugnó la designación del perito de oficio ni la notificación con la Resolución que dispuso su designación. Sin embargo, una vez notificado con la Resolución de 11 de diciembre de 2006, YPFB presentó memorial el 20 de ese mes interponiendo incidente de nulidad de obrados, cuestionando la forma de notificación con la Resolución de designación de perito; es decir, que se cuestionan e impugnan determinaciones judiciales pronunciadas y notificadas tres meses antes, razón por la cual este incidente fue rechazado por el Juez de la causa por Auto de 8 de mayo de 2007, previa declaratoria de temeridad y malicia.
Señala que en apelación, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, por el que se dispuso la anulación de obrados hasta que se notifique nuevamente a YPFB con el Auto de 13 de octubre de 2006 por el cual se designó al perito de oficio, argumentando que dicha notificación con ese actuado no fue realizada conforme determinan los arts. 137.I inc. 7) y II; y 433 del CPC; es decir, que con el nombramiento de perito no se notificó por cédula en el domicilio señalado.
Concluye manifestando que el citado art. 137.I inc. 7) y II del CPC, determina que la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes: 7) La que dispusiere la citación a personas extrañas al proceso. II. Las notificaciones en todos esos casos se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes. En consecuencia, los Vocales ahora recurridos, anularon obrados porque en su criterio la notificación a YPFB con la designación de perito debió efectuarse por cédula en su domicilio, aplicando el art. 137.I inc. 7) del CPC, por considerar que el perito es una persona extraña al proceso. Sin embargo, de acuerdo al art. 51.II del CPC, los peritos concurren a los procesos como parte, no existiendo una disposición legal que les considere personas extrañas. Por tanto, los Vocales recurridos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente el art. 137.I inc. 7) del CPC, ya que este precepto no alcanza a los peritos, de manera que la notificación practicada a YPFB con el Auto de 13 de octubre de 2006, que dispuso la designación de perito de oficio, fue correcta y no vulneró la indicada disposición legal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- SC 1110/2010-R de 27 de agosto
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- SC 0083/2010-R
- tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos
- III.3.
- APROBAR