SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2088/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
III.3. Análisis de la problemática planteada
En primer término cabe destacar que la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), establece el arbitraje como un medio alternativo de solución de controversias, al que facultativamente pueden acudir los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios, pudiendo llevar a arbitraje todas sus controversias surgidas o que pudiesen surgir en sus relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, siempre que no afecten al orden público.
En el proceso arbitral incoado por “ÓPTIMA” S.A. contra la empresa “Fortaleza Seguros y Reaseguros” S.A., el ahora accionante interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral manifestando que la prueba de reciente obtención ofrecida fue rechazada por el Tribunal Arbitral por extemporánea, sin que sea valorada, por lo que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, anuló el referido Laudo disponiendo que el Tribunal Arbitral dicte uno nuevo, debiendo tomar en cuenta toda la prueba documental que no fue valorada. Devuelto el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje, el accionante invocando los arts. 44.I de Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO, 26 y 97 de la LAC y 13.VI de la LAPCAF, recusó a todo el Tribunal Arbitral, argumentando que al dictar el Laudo Arbitral anulado habían prejuzgado, emitiendo opinión que los inhabilita para pronunciar el nuevo fallo, incidente que fue resuelto por Resolución 01/08 de 2 de junio de 2008, por el Presidente del Concejo Técnico del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO declarando improbada la causal de recusación planteada, argumentando que no se había considerado el art. 3 num. 9 de la 1760, que señala como causal de recusación el haber manifestado opinión antes de asumir conocimiento del mismo.
El accionante afirma que al resolver su solicitud de recusación en la forma en que se lo hizo, el demandado omitió dar debido cumplimiento al art. 44 del Reglamento de Procedimiento Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, pues a su juicio se debió declarar probada la acusación y separarlos del conocimiento de la acción, ya prejuzgaron en lo principal del litigio al emitir el Laudo anulado. En efecto, el demando a través de la Resolución 01/08 de 2 de junio de 2008, declaró improbada la causal de recusación invocada por “OPTIMA” S.A., en aplicación de lo prescrito en el numeral 9 del art. 3 de la LAPCAF, vale decir que con relación a la recusación planteada realizó una aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria con relación a dicha disposición legal, aplicable al proceso arbitral, labor de interpretación que no puede ser sustituida por otra diferente como la que propone el accionante, dado que la interpretación de la legalidad ordinaria compete exclusivamente a la jurisdicción común, según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente; sin que de la revisión minuciosa del memorial de demanda se verifique que el accionante haya denunciado y demostrado el quebrantamiento de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico en que hubiese incurrido el demandado a tiempo de realizar dicha interpretación, limitándose a realizar una mera relación de los hechos, citar la disposición supuestamente infringida y a expresar su disconformidad con el resultado de lo determinado en la Resolución impugnada, lo que resulta insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar esa valoración, la que debe ser asumida, en razón a que la interpretación de la legalidad ordinaria es privativa de los órganos jurisdiccionales respectivos, correspondiéndole al Tribunal Constitucional su revisión sólo si concurren simultáneamente los dos requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2., referidos a la transgresión evidente por parte de las autoridades ordinarias de los principios informadores del ordenamiento jurídico, así como la relación expresa de parte del accionante sobre el incumplimiento de lo anterior y de las reglas de interpretación que debieron -a su criterio- ser utilizadas para emitir la resolución impugnada.
- recurso d
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- concedido
- POR TANTO
- 2.-