SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2096/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2096/2010-R
Sucre, 10 de noviembre de 2010
Expediente: .2008-18324-37-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 18 de 4 de agosto de 2008, cursante de fs. 411 a 413 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luis Ernesto Arteaga Barba contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de esa misma Corte Superior de Distrito, alegando la violación de sus derechos a la vivienda, a la igualdad, a la propiedad privada, a la dignidad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) e i), 16.IV y 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 20 de junio de 2008, cursante de fs. 370 a 374, el recurrente expresa que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Tania Martins y otro, amparado en el art. 45.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), en relación con los arts. 105.I, 547 y 574 del Código Civil (CC), al verse afectada su posesión y la de su familia sobre su inmueble; en la vía incidental interpuso oposición al desapoderamiento, que fue rechazado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juzgado Noveno de la misma materia, por Auto de 15 de abril de 2008, contra el cual interpuso recurso de apelación, pues la Resolución le originaba graves e irreparables daños materiales y psicológicos, exponiendo como agravios la falta de fundamentación de la misma, ausencia de pronunciamiento sobre una sentencia dictada en un proceso ordinario, donde se declaraba inexistente el derecho propietario de la co-ejecutada, falta de valoración de dicho fallo, en su calidad de documento público y que el a quo vulneró la cosa juzgada material de la indicada resolución.
Explica que corrido en traslado su recurso de apelación, el Banco ejecutante en el otrosí primero de su memorial de respuesta, solicitó “se expida mandamiento de desapoderamiento”; y por Auto de 7 de junio de 2008, el recurrido indicó: “que los ocupantes del inmueble que habito junto a mi familia, debemos desocupar y entregar el mismo en el plazo de tres (3) días, bajo prevenciones de desapoderamiento, es decir sin esperar la revisión del Tribunal de Alzada, como efecto de su recurso de apelación presentado…” (sic) Además, conoció que el Juez recurrido, de forma arbitraria y sin que esté ejecutoriada la resolución de rechazo de su incidente interpuesto contra el desapoderamiento, por providencia de 17 de junio de 2008, ordenó se libre dicho mandamiento, por lo que en vía de excepción al principio de subsidiariedad prevista en las SSCC 0082/2003-R de 30 de julio y 108/2007-R de 6 de marzo, pide se le otorgue tutela inmediata, en tanto se resuelva el recurso de apelación planteado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la igualdad, a la propiedad privada, a la dignidad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) e i), 16.IV y 22.I de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo se conceda la tutela solicitada y se disponga que la autoridad recurrida se abstenga de librar el mandamiento de desapoderamiento sobre su inmueble ubicado “en la U.V. 17, Mzo. P-1, Av. Perimetral, zona Nor-Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia se realizó el 4 de agosto de 2008, cuya acta cursa de fs. 409 a 411, sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso los fundamentos descritos en su recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial presentó informe escrito cursante de fs. 377 a 378 vta., señalando qué: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Tania Martins y otro, que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, se presentó el recurrente oponiéndose al desapoderamiento, que fue rechazado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial en Suplencia Legal, por Auto de 15 de abril de 2008, que fue objeto de recurso de apelación; b) Por Auto de 7 de junio de 2008, conminó a los ocupantes a desocupar el inmueble, resolución que no ha sido objeto de recurso alguno; c) Posteriormente, ante la negativa de entregar el bien, por decreto de 17 de junio de 2008, se libró mandamiento de desapoderamiento, resolución que no fue objeto de ningún recurso; d) El art. 96.3) de la LTC señala que el amparo no procederá contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hayan hecho uso oportuno de dicho recurso; e) En el caso presente, la Resolución que conmina a desocupar y aquella que ordena se libre el mandamiento de desapoderamiento, no fueron objeto de recurso, pese a que contra ellas estaba expedita la vía del “recurso de reposición” que no fue planteado en forma oportuna, por el contrario, el recurrente acude al amparo en franca improcedencia; y, f) No conculcó ningún derecho del recurrente, sólo aplicó la norma procesal correspondiente, además éste no hizo uso de los recursos contra las resoluciones que a su criterio vulneraban sus derechos constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado y apoderado del Tercer Interesado Banco Unión S.A., en el memorial de fs. 396 a 397 vta. expresó que: a) La intervención de recurrente en el proceso ejecutivo fue “descabellada”, sin fundamento, ni razón legal ni procedimental alguno; y que lo mismo sucede en la interposición del amparo; b) El Auto interlocutorio de 15 de abril de 2008, fue dictado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez Noveno de la misma materia, por consiguiente no tenía legitimación para ser demandado de amparo; c) El recurrente y sus hijos plantearon sendas oposiciones al desapoderamiento, las que fueron sujetas a prueba, culminando con sus rechazos, respetando hasta el más mínimo detalle el procedimiento que rige para el caso, probanzas analizadas por el Juez de la causa, que no puede serlo nuevamente por la jurisdicción constitucional; y, d) El art. 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ampliado por el art. 20 de la LAPCAF, determinan que solo la apelación en efecto suspensivo ocasiona que el juez no tenga competencia para llevar adelante el proceso o ejecutar la resolución apelada en ese efecto, y cuando se trata de la apelación en efecto devolutivo, el juez debe ejecutar lo determinado por él, aspectos que encuentran respaldo en los arts. 517 y 518 del CPC.
I.2.4. Resolución
La Resolución 18 de 4 de agosto de 2008, cursante de fs. 411 a 413 vta., dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró la “improcedencia” del recurso, con los siguientes argumentos: i) Contra el Auto de 15 de abril de 2008 se presentó recurso de apelación, argumentando precisamente excepción al principio de subsidiariedad establecido en casos similares, acompañando Sentencia Constitucional a efectos de ser considerada por el Tribunal, aduciendo que en el caso específico de desapoderamiento, se debe brindar protección a la persona que va a ser desposeída, no interesando que se encuentre pendiente un recurso de apelación; ii) Con el Auto de 7 de junio de 2008, el recurrente fue legalmente notificado, sin que se hubiese interpuesto el recurso de apelación; y, iii) El decreto de 17 de junio de 2008, donde ordena librarse el mandamiento de desapoderamiento, aún no fue notificado al recurrente, en consecuencia tiene una vía expedita por agotar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. En ejecución de Sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. en contra de Tania Martins y otro; la entidad ejecutante y adjudicataria del inmueble rematado, por memorial de 9 de octubre de 2007 solicitó mandamiento de desapoderamiento (fs. 243); a cuya consecuencia la autoridad jurisdiccional ordena al oficial de diligencias apersonarse al inmueble a objeto de informar quiénes son sus ocupantes (fs. 243 vta).
II.2. Mediante providencia de 15 de octubre de 2007, se conminó a los ocupantes del inmueble para que en el término de diez días lo desocupen y entreguen a su propietario, bajo prevenciones de ley (fs. 244 vta.).
II.3. Notificado el recurrente, por memorial de 16 de octubre de 2007, adjuntando un testimonio de declaratoria de heredero, se apersona y deduce incidente de oposición al desapoderamiento (fs. 252 a 255 vta.); corrido en traslado es contestado por el Banco ejecutante (fs. 273 a 274 vta.).
II.4. Mediante Auto de 15 de abril de 2008, el Juez de la causa rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento presentado por el recurrente, señalando que si bien cuenta con una sentencia ejecutoriada a su favor, dictada en un proceso ordinario, y que dejaría sin efecto el derecho propietario de la ejecutada Tania Martins de Arteaga sobre el inmueble subastado y adjudicado, esa sentencia para que pueda surtir efectos y sea oponible a terceros, conforme lo previene el art. 1538 del CC, no ha sido inscrita en Derechos Reales con anterioridad al embargo, situación que al no haberse acreditado por los opositores, le impediría pronunciarse por la procedencia de los incidentes (fs. 305).
II.5. Contra esta Resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 308 a 313 vta.); corrido en traslado el recurso y contestada la apelación por el Banco Ejecutante, en el otrosí de su memorial, pide se expida mandamiento de desapoderamiento (fs. 315 a 317); el juez recurrido dicta el Auto de 7 de junio de 2008, por el cual se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Alternativamente y dando respuesta al otrosí del memorial de contestación del Banco ejecutante, conmina a los demandados y ocupantes del bien adjudicado para que a tercero día de su legal conminatoria, desocupen y entreguen el bien a su propietario, bajo prevenciones de desapoderamiento (fs. 317).
II.6. Con la Resolución anterior, el demandado fue debidamente notificado el 12 de junio de 2008 (fs. 318), así mismo el 13 del mismo mes y año (fs. 320 vta.) presenta un memorial por el cual pide se agreguen piezas procesales al cuadernillo de apelación.
II.7. Mediante memorial de 16 de junio de 2008, el Banco adjudicatario indica que habiéndose vencido el plazo de tres días otorgados a los ocupantes para que desocupen y entreguen el inmueble; corresponde se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, conforme prevé el art. 45 de la LAPCAF (fs. 321). Ante esta solicitud el juez recurrido mediante providencia de fecha 17 de junio de 2008, indica, “sin perjuicio del recurso de apelación planteado por el opositor, líbrese mandamiento de desapoderamiento encomendando la ejecución al Sr. Oficial de Diligencias del Juzgado, sea con auxilio de la fuerza pública en caso necesario” (fs. 321 vta.).
II.8. Por memoriales presentados el 16 y 17 de junio de 2008, el recurrente solicita extensión de fotocopias legalizadas de todo el expediente y extensión de fotocopias simples y legalizadass de otros actuados procesales (fs. 322 y 323 vta.); solicitudes atendidas favorablemente por la autoridad judicial (fs. 323 vta.); habiéndose extendido lo solicitado el 20 del mismo mes y año.
II.9. En esta misma fecha (20 de junio de 2008), el recurrente conocedor del contenido de todos los actuados procesales, interpuso su recurso de amparo constitucional (fs. 370 a 374).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la igualdad, a la propiedad privada, a la dignidad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, por cuanto: a) Al haberse rechazado su incidente de oposición al desapoderamiento, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido por Auto de 7 de junio de 2008, y además se le conminó para que desocupe el inmueble rematado y adjudicado, dándole el plazo de tres días; b) Tomó conocimiento de que el juez recurrido, de manera arbitraria y sin que se encuentre ejecutoriada la Resolución que rechazó su incidente de oposición al desapoderamiento, por providencia de 17 de junio de 2008 ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. El recurso, ahora acción de amparo constitucional, está regido por el principio de subsidiariedad
La acción de amparo como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de los derechos fundamentales prevista por el art. 128 de la CPE, en su desarrollo procesal el art. 129.I de la CPE establece que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, entendimiento que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Consecuentemente, esta acción al ser un mecanismo de defensa o tutela de derechos de carácter subsidiario, no debe ser utilizada como un medio jurisdiccional alternativo, sustitutivo o complementario, mucho menos como si fuese una instancia adicional.
III.3. Análisis del caso de autos
De la lectura del memorial de demanda, lo aseverado en audiencia y de la documental aparejada, de manera clara se tiene que el accionante cuestiona inicialmente la conminatoria de 7 de junio de 2008, por la cual la autoridad demandada le concede el plazo de tres días para que desocupe el inmueble rematado y adjudicado por el Banco ejecutante; y principalmente lo hace sobre la providencia de 17 del mismo mes y año, que ordena se libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento; cabe hacer notar que con relación a esta última providencia, el accionante menciona que tuvo expreso conocimiento de ella, antes de interponer esta acción, corrobora esta afirmación su solicitud para que se aplique en su caso, la excepción al principio de subsidiariedad, lo que denota conocimiento expreso de la referida Resolución.
Sin embargo, no consta en obrados que el accionante en su debido momento hubiese impugnado los actos que ahora denuncia de arbitrarios, ya que, tal como se aprecia a fs. 318, al haber sido notificado con la Resolución de 7 de junio de 2008, no ha reclamado, impugnado, observado y menos apelado la conminatoria hecha a su persona, para que desocupe el inmueble a tercero día, habiendo convalidado con su inactividad la referida conminatoria.
Con relación a la providencia de 17 del mismo mes y año, por la cual se ordena se libre el mandamiento de desapoderamiento, si bien no cursa materialmente entre las pruebas adjuntas, diligencia alguna que demuestre notificación formal al accionante, se advierte que éste tomó expreso conocimiento de dicha Resolución, ya que tal como se advierte a fs. 323 vta., al haber recogido el 20 de junio de 2008 las fotocopias legalizadas solicitadas, aprehendió conocimiento de la misma, sin que la hubiera reclamado, impugnado, observado y menos apelado oportunamente. Además se tiene conocimiento de que el mismo día en que recogió dichas fotocopias del Juzgado, interpuso el recurso, ahora acción de amparo constitucional, tal como se aprecia de fs. 370 a 374; siendo su principal argumento, la orden emitida para que se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra.
De lo analizado se advierte que la pretensión del accionante es que este tribunal supla su inacción procesal y por vía de excepción al principio de subsidiariedad, se le otorgue la protección inmediata y se disponga “que la autoridad demandada se abstenga de librar el Mandamiento de Desapoderamiento”; situación que no es atendible por no ser esa la finalidad de esta acción tutelar, toda vez que pudo interponer el recurso respectivo directamente ante la autoridad jurisdiccional, para contrarrestar la orden que a su parecer le ocasionaba conculcación de sus derechos; sin necesidad de acudir a esta instancia, situación que conlleva a la decisión de no otorgarle la tutela solicitada.
Además el accionante no tomó en cuenta al momento de interponer su acción, la sub-regla aplicable a este caso en concreto y que fue descrita en el Fundamento Jurídico anterior; referida a que no es posible otorgar la tutela cuando el agraviado por desidia o negligencia no activó un recurso o medio legal idóneo, de tal manera que las autoridades demandadas: “no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno. Aspecto que corrobora la inviabilidad de la tutela solicitada, no siendo necesario ingresar a mayores consideraciones de orden legal.
Por lo expuesto se concluye que el tribunal de garantías al declarar la improcedencia del amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 18 de 4 de agosto de 2008, cursante de fs. 411 a 413 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO