SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2111/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
1) Benigna Colque de Crespo, inicial arrendataria del puesto de venta de carne 41, mediante oficio de 18 de abril de 2007, pone en conocimiento del Alcalde Municipal de Villa Tunari, su voluntad de dejar dicho puesto de venta por problemas de salud, en su beneficio y con el mismo servicio a su persona, vendiéndole todos sus enseres, entre ellos su heladera, moledora de carne, la sierra circular, entre otros, dejando claro que lo relativo al puesto de venta, debía ser tratado en forma directa con la Alcaldía Municipal.
El Alcalde Municipal de Villa Tunari, hoy recurrido, presentó informe escrito, cursante de fs. 90 a 93, señaló lo siguiente: 1) Mediante contrato de 1 de diciembre de 2004, el ex Acalde Municipal, en representación del Gobierno Municipal de Villa Tunari otorgó en calidad de arrendamiento el sitio municipal 41 del Mercado Central de Abasto de la misma localidad, a Benigna Colque de Crespo, posteriormente la beneficiaria, mediante oficio de 18 de abril de 2007, manifestó su voluntad de dejar el sitio municipal de referencia, a Maribel Zurita Fernández, quien detentó el sitio municipal de forma ilegal; es decir, sin contrato, hasta el 4 de julio de 2008, fecha en la que, por mandato de la OM 031/2008, se regularizó la suscripción de contratos con los actuales ocupantes de los sitios del mercado, produciéndose después, una serie de quejas y denuncias entre ambas, pidiendo ser reconocidas como inquilinas o beneficiarias del sitio municipal de referencia; 2) El 23 de julio de 2008, el Concejo Municipal, remitió a su despacho la OM 038/2008 para su promulgación, contra la cual efectuó observaciones y recurso de reconsideración, la que rechazaron, ratificando la Ordenanza Municipal cuestionada, mediante su análoga 043/2008; 3) Efectuada la promulgación, conforme al art. 21.II de la LM, mediante la Intendencia Municipal, se remitió la notificación cite 0011/2008 de 27 de agosto, sin que hasta la fecha, Maribel Zurita Fernández, haga entrega oficial del sitio municipal 41, no habiéndose iniciado el proceso de desalojo por las recargadas labores; y, 4) Si la recurrente advierte que su posesión es perturbada, tiene expedita la vía “interdictal” para hacer valer sus derechos, por cuanto el recurso de amparo constitucional, no puede sustituir o reemplazar los mecanismos procesales o recursos legales a su alcance.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. De los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR