SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2111/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Los recurridos, a excepción de Peregrina Paichucama Patiño y Feliciano Mamani Quispe, presentaron informe escrito, cursante de 84 a 89, en el que manifestaron lo siguiente: i) La Alcaldía Municipal de Villa Tunari es dueña y legítima propietaria del Mercado Central de Abasto, en ese entendido y en ejercicio de sus competencias previstas en la Ley de Municipalidades (LM), otorgó en calidad de concesión, a personas interesadas, sesenta y siete sitios municipales existentes en el mencionado mercado, mediante contratos administrativos, con el denominativo de “Contratos de Arrendamiento Temporales de un Puesto y/o Sitio Municipal”, todos sujetos al Reglamento para la Ocupación de Locales y Sitios Municipales, aprobado por el Concejo Municipal, mediante OM 06/2003 de 20 de marzo, que se encuentra en plena vigencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 21.IV de la Ley de Municipalidades (LM); ii) De acuerdo a los criterios socio económicos, Benigna Colque Hidalgo, fue favorecida con el puesto 41 para la venta de carne, celebrando el contrato de arrendamiento temporal; sin embargo, se pudo detectar, por la Intendencia Municipal, un conflicto marcado y hechos irregulares, como de transferencia y libre disposición del indicado puesto, por cuanto la beneficiaria, como arrendataria titular, conjuntamente la actual recurrente y seudo arrendataria, violaron lo dispuesto por el art. 10 del mencionado contrato, concordante con el inc. d) del art. 2 del Reglamento aludido, porque ambas personas, sin autorización expresa de la Alcaldía de Villa Tunari, actuando de mala fe y en beneficio propio, dispusieron el indicado sitio municipal como si fuera de su propiedad particular por el tiempo de nueve meses, resultando ser susceptibles de rescisión contractual, con la consiguiente reversión, a favor de la Alcaldía de Villa Tunari; iii) Ante el conflicto producido entre particulares por el puesto 41, el Concejo Municipal, a través de la Comisión Jurídica y de Planificación, basándose en el informe de la Intendencia Municipal, en uso específico de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades, emitió la OM 031/2008 de 12 de junio, autorizando la regularización de los contratos de alquiler con los actuales usuarios que ocupan los puestos y/o sitios municipales que no hayan tenido conflicto ni sean susceptibles de rescisión; en consecuencia, jamás autorizó, ni aprobó la suscripción de contratos de arrendamiento, más aún, nunca autorizó, ni aprobó la firma del contrato administrativo de arrendamiento 05/2007 de 4 de julio, suscrito entre la recurrente Maribel Zurita Fernández y el representante del Gobierno Municipal, quien fue inducido en error, más al contrario la rechazó y la declaró nula y sin efecto legal alguno, porque no se cumplió con la Ley de Municipalidades y normas legales pertinentes en actual vigencia; y, iv) En cuanto a la solicitud de reconsideración de la OM 038/2008, planteada por el Ejecutivo Municipal, de conformidad al art. 21 de la LM, manifestando que existe una contradicción con la OM 031/2008 y que ambas le restringirían en sus atribuciones, hacen constar que en ellas no existe contradicción alguna, ya que con su emisión, así como de la OM 043/2008 el Concejo Municipal resolvió las condiciones legales con relación a los sitios municipales, que al presente está en espera para poder aprobar, rechazar y declarar nulos los contratos de arrendamiento que se encuentran en estado de regularización, atribución sustentada en los arts. 12.11 y 118 de la LM.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. De los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR