SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2115/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2115/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. De la asistencia familiar y la forma de exigir su cumplimiento

El art. 22 del CF, establece que: “La asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidades vencidas y corre desde el día de la citación con la demanda”. Más adelante, el art. 149 del citado cuerpo legal, precisa que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social, tiene apremio corporal para lograr su oportuno suministro y cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, norma concordante con el art. 436 del mismo Código, que puntualiza que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento -en su caso- del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

Por su parte, el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dispone que: “Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994".

Conforme a dichas normas, la jurisprudencia contenida en la SC 0952/2010-R de 17 de agosto, establece: “…la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio. A mayor abundamiento, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció: '…a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; y, e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP'. Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal”.