SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2115/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso concreto
Sobre el particular, se debe señalar que -en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente- el obligado a la asistencia familiar al ser notificado debidamente con una liquidación tiene dos alternativas: Pagar el monto adeudado u observar la liquidación, pidiendo -en este caso- se tomen en cuenta los comprobantes de pagos que se hubieran efectuado directamente a los beneficiarios, observando los errores en el cálculo de las sumas debidas.
El obligado fue notificado con la liquidación de asistencia familiar, conforme consta en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia, la misma que fue observada por no haberse considerado los pagos parciales, pero la Jueza demandada mediante decreto de 22 de septiembre de 2008, resolvió desestimar la petición del obligado, aclarando que los pagos aducidos, se efectuaron después de elaborada la planilla y aún así no cumplió con el pago total y; en consecuencia, ordenó se libre el mandamiento de apremio con la suma original y que a tiempo de cumplir con el pago total, se deducirían los efectuados durante ese trámite, dando de esa forma la autoridad demandada, aplicación a los arts. 70 de la LAPCAF, con relación al 11 de la LAPACOP.
Por otra parte, si bien la liquidación fue de Bs10 500.-, habiendo luego depositado Bs800.- y que el monto del mandamiento no tiene esa deducción, ello no era óbice para que el representado de la accionante no cumpla con su obligación en el plazo previsto por ley, porque a momento del pago, conforme la autoridad demandada lo dispuso, se efectuarían las deducciones que sean demostradas mediante documentos idóneos; sin que pueda pretenderse que por ese motivo se suspenda la ejecución de un mandamiento que tiene como finalidad que por la vía coercitiva, el obligado cumpla con el pago de asistencia, misma que va en beneficio de sus hijos y que además debe ser oportuna, pues de su cumplimiento depende la existencia del o de los beneficiarios.
Por último, de los antecedentes presentados y lo aseverado por la misma parte accionante, se constata que el obligado fue notificado con el monto de la liquidación, ante lo cual observó la planilla señalando que habían pagos parciales, emitiendo la juzgadora Resolución reconociendo la existencia de un pago de Bs300.-, pero -aclaró la demandada-, ese pago fue posterior a la liquidación y que ese monto más otro pago similar efectuado después de la notificación no obligaban a la Jueza a emitir de forma automática una nueva liquidación de asistencia familiar deduciendo Bs600.- depositados del monto total que ascendía a Bs10 500.-.
Por esta razón, el hecho que la autoridad judicial demandada hubiese decidido proseguir la ejecución con el mismo mandamiento que fue legalmente notificado al obligado, no se advierte que constituya un acto ilegal u omisión indebida lesiva de los derechos del representado de la accionante, por cuanto lo dispuesto en el decreto de fs. 6 “… debiendo el mismo en su caso cancelar el saldo que resultare de la resta de los pagos efectuados de su parte…”, implica que la Jueza demandada, precisamente dispuso en esa forma, efectuando una ponderación de los derechos tanto del representado de la accionante, como de los menores beneficiarios de la asistencia, por cuanto con su determinación aseguró que a tiempo de pagar el obligado la asistencia familiar devengada, no se le cobraría la suma de Bs10 500.-, sino el saldo como producto de la resta de los depósitos parciales, sin que esto prive de legitimidad la emisión del mandamiento de apremio, al contrario con su decisión la Jueza demandada posibilitó se materialicen los derechos fundamentales de los menores beneficiarios, quienes -conforme lo manda el art. 60 de la CPE- gozan de especial protección, siendo deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes, que comprende -entre otros- la preeminencia de sus derechos. En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida lesiva de los derechos invocados por la parte accionante.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. De la asistencia familiar y la forma de exigir su cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR