SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2120/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2120/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18539-38-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 036/2008 de 22 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Víctor Camata Martínez en representación de Braulio Camata Martínez contra Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 7 inc. g) y “9” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2008, cursante de fs. 15 a 16, el recurrente por su representado, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso de divorcio seguido por Trinidad Jenny Espinoza Mamani contra Braulio Camata Martínez, radicado en el Juzgado Quinto de Partido de Familia, la actora solicitó la liquidación de pensiones devengadas de asistencia familiar del Distrito Judicial de Cochabamba, cuya planilla no fue notificada personalmente al demandado, conforme estaba dispuesto, sino que se practicó en su domicilio procesal el 14 de mayo de 2008.
Pese a estas ilegalidades, el 19 de mayo de 2008, Trinidad Jenny Espinoza Mamani solicitó el mandamiento de apremio contra el hermano del recurrente, que fue librado sin verificación del cumplimiento de las formalidades previas, conminando al pago de Bs11 200.- (once mil doscientos bolivianos); circunstancias que se tradujeron en la ejecución de dicho mandamiento y la reclusión de Braulio Camata Martínez en la cárcel de San Antonio, desde el 16 de julio de ese año, quien tampoco cuenta con el asesoramiento de la que fuera su abogada patrocinante en el proceso de divorcio, quien habría abandonado el país desde hace un año y medio antes de lo ocurrido.
Lo referido, motivó la solicitud de nulidad hasta el vicio más antiguo, que fue rechazada mediante el Auto de 18 de septiembre de 2008, pronunciado por el Juez Sexto de Partido de Familia en suplencia legal de la Jueza de la causa, argumentando la legalidad de la diligencia de notificación cuestionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente, alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 7 inc. g) y “9” de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declare procedente y ordene la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2008, en presencia del recurrente asistido por su abogado y la autoridad recurrida; ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, en audiencia, ratificó el tenor íntegro del recurso de hábeas corpus interpuesto.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el informe que cursa a fs. 19 a 20, que fue ratificado en audiencia, explicó lo siguiente: a) En el proceso de divorcio en cuestión, se fijó provisionalmente una asistencia familiar mensual de Bs300.- (trescientos bolivianos), a ser pagada por Braulio Camata Martínez a favor de su esposa e hijo; b) En el indicado proceso, el hermano del representado del recurrente se apersonó solamente a solicitar audiencia de conciliación y señalando domicilio procesal en el estudio de su abogado José Luis Alanis Orellana; sin embargo, no respondió a la demanda de divorcio, por lo que se declaró su rebeldía conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Civil; c) Posteriormente, purgando las costas de su rebeldía, asumió el proceso en el estado en el que se encontraba, peticionando la tenencia de su hijo; para luego, indicar un nuevo domicilio procesal en el estudio jurídico de su abogada Janeth Morales Delgadillo, ubicado en el Edificio Pinto Palace, Segundo Piso, oficina 214; d) En una primera oportunidad, el 6 de enero de 2006, la actora solicitó la liquidación de la asistencia familiar devengada, que resultó en la suma de Bs9300.- (nueve mil trescientos bolivianos), que le fue notificada personalmente a Braulio Camata Martínez y en consecuencia, también a requerimiento de Trinidad Jenny Espinoza Mamani, se extendió el mandamiento de apremio por esa suma; e) En una audiencia conciliatoria realizada el 27 de abril de ese año, se corroboró que el menor beneficiario estaba bajo la tenencia del hermano del recurrente por veintiún meses, que fueron descontados del monto asistencial establecido en una nueva planilla solicitada por la actora el 17 de mayo del indicado año, cuya suma fue de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos); f) Por nuevo requerimiento de Trinidad Jenny Espinoza Mamani, se practicó una nueva liquidación el 9 de mayo de 2008, resultando un saldo deudor de Bs11 200.- (once mil doscientos bolivianos), que fue notificada en el día, conjuntamente la orden de pago, mediante cédula a Braulio Camata Martínez en el último domicilio indicado; y luego, extendido el mandamiento de apremio a petición de parte formulada el 19 del mismo mes y año, fue ejecutado el 16 de julio de ese año; g) Debe destacarse, que el mandante del recurrente alude que, considerando como inválida la notificación cedularia, solicitó nulidad de obrados que fue rechazada; h) Sin embargo, no se incurrió en detención indebida, todas las diligencias se ordenaron en cumplimiento del art. 101 del Código de procedimiento Civil (CPC), el último domicilio señalado se reputará subsistente para todos los actos legales mientras no se haya fijado otro; estas normas, aplicables a materia familiar por no contener disposiciones que ordenen la notificación persona con estas actuaciones, admiten realizar estas actuaciones según lo dispuesto por el art. 137 inc. 5) del CPC; e, i) Finalmente, por todo lo expuesto y en virtud a las disposiciones legales que protegen los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, sobre todo de la niñez, corresponde declarar improcedente el recurso de hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 036/2008 de 22 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., por la que declaró “improcedente” el recurso de hábeas corpus, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al no existir disposiciones que regulen las notificaciones en el Código de Familia, deben observarse las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil; en este caso, el art. 137 inc. 5) del CPC, dispone que aquéllas que contengan conminatorias, deben practicarse por cédula en los domicilios señalados por las partes; 2) La jurisprudencia aludida por el representad del recurrente, no es análoga a los hechos que alega, que inciden en la notificación personal de su representado con la planilla y conminatoria de pago; sin embargo, los fundamentos de la SC “829/05” recaen sobre la indefensión del obligado por la renuncia de su abogado defensor, situación que no se asemeja a la descrita en su recurso; y, 3) Para evitar disfunciones procesales, se estableció la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, que sólo procede cuando los medios legales ordinario no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; por consiguiente, rechazada la solicitud de nulidad de obrados por el obligado de asistencia familiar, mediante el Auto de 18 de septiembre de 2008, corresponde aplicarse lo previsto por los arts. 219, 225 y ss del CPC, que expeditan la vía de reclamo dentro del proceso familiar en cuestión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente fue recibido en este Tribunal, el 25 de septiembre de 2008, quedando rezagado de resolución a causa de la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007. Con la designación de nuevas autoridades en este órgano de control constitucional, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sorteándose la causa el 26 de octubre de 2010; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial de 8 de mayo de 2008, Trinidad Jenny Espinoza Mamani, dentro del proceso de divorcio seguido contra Braulio Camata Martínez, solicitó la liquidación de pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar; requerimiento que fue proveído al día siguiente (fs. 6 y vta.), practicándose la planilla correspondiente, cuyo saldo deudor alcanzó la suma de Bs11 200.-, a pagarse por el demandado al tercer día de su notificación legal (fs. 30).
II.2. De las diligencias que constan a fs. 30 vta., Trinidad Jenny Espinoza Mamani fue notificada personalmente con la planilla descrita en la conclusión anterior, en Secretaría del juzgado, consignándose el día 10 sin precisarse el mes y año y suscribiéndose por el Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba y la actora; así también, se evidencia la notificación cedularia a Braulio Camata Martínez, realizada el 14 de mayo (sin indicarse el año), en “la morada señalada del Dr (a) Janeth Morales P. Palace 2p. of. 214”, que fue firmada por el referido Oficial de Diligencias y Susana Terceros (CI 5290493 Cbba.), en calidad de testigo.
II.3. Trinidad Jenny Espinoza Mamani, a través del memorial presentado el 19 de mayo de 2008, solicitó el mandamiento de apremio, que fue ordenado en aplicación del art. 436 del Código de Familia (CF), según consta en la resolución de la misma fecha, que está suscrita por la Jueza Quinta de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba; y entregado a la actora, el 30 del mismo mes y año (fs. 9 y vta.). Así también, consta la notificación cedularia a Braulio Camata Martínez, con este escrito y su proveído, que se practicó en el domicilio procesal detallado en la Conclusión II.2. (fs. 10 ó 32).
II.4. Cursa el Auto de 18 de septiembre de 2008, pronunciado por el recurrido Juez Quinto de Partido de Familia del Distrito judicial de Cochabamba, -en suplencia legal de la Jueza Sexta de Partido de Familia-, por el que se rechazó la solicitud de nulidad de obrados de Braulio Camata Martínez, formulada el 2 de ese mes y año, e indicando como argumentos, iguales hechos a los esgrimidos en el memorial del recurso de hábeas corpus (fs.11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dentro del proceso divorcio seguido por Trinidad Jenny Espinoza Mamani contra Braulio Camata Martínez, alegando la vulneración del derecho a la libertad, la actora solicitó la liquidación de pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar, misma que fue notificada cedulariamente al demandado el 14 de mayo de 2008 y posteriormente, a petición de parte, librado el mandamiento de apremio, conminando al pago de Bs11 200.-, sin verificarse el cumplimiento de las formalidades previas de la diligencia referida, que debió practicarse personalmente. Estos hechos ilegales -a decir del recurrente-, concluyeron en la reclusión de su representado y hermano, Braulio Camata Martínez, en la cárcel de San Antonio, desde el 16 de julio de ese año; motivando, en consecuencia, solicitar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que fue rechazada mediante el Auto de 18 de septiembre de 2008, pronunciado por el Juez Sexto de Partido de Familia en suplencia legal de la Jueza de la causa, argumentando la legalidad de la diligencia de notificación cuestionada. En consecuencia, corresponde, dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Previamente al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, es necesario precisar que las disposiciones constitucionales son vinculantes para la configuración del sistema jurídico de un Estado; en consecuencia, los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y los principios constitucionales consagrados en la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, adquieren plena e inmediata eficacia y deben aplicarse aún en casos pendientes de resolución e iniciados con anterioridad a su vigencia.
Conforme a las consideraciones efectuadas y al mandato del art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), según las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, toda actuación del Tribunal Constitucional, durante la resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, debe ceñirse al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, aludiendo las invocadas al momento de plantear el recurso.
III.2. Terminología de esta acción, dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado vigente
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”.
La terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, que señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; corresponde ser aplicada a efectos de guardar coherencia, así en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”; caso contrario, “denegar” la tutela.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
La acción de libertad, prevista en el art. 125 de la CPE - antes recurso de hábeas corpus (art. 18 de la CPEabrg), amplía su ámbito de protección inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación de libertad, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De dicho precepto constitucional, se infiere su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia del a inobservancia de las formalidades legales.
III.4. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa simultáneamente otra jurisdicción, pretendiendo la tutela sobre el mismo derecho
De la naturaleza jurídica de la acción de libertad, detallada en el Fundamento Jurídico precedente, se concluye que fue instituida como un medio inmediato y eficaz para reparar la lesión al derecho a la libertad e inclusive el derecho a la vida, cuya vulneración latente estuviera condicionada a la restricción de la libertad; sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, deben, necesariamente, agotarse antes de solicitar la tutela constitucional otorgada por la acción de libertad.
La consideración previa, concuerda con lo preceptuado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que obligan la institución de un medio legal de protección efectiva, pronta y eficaz para restituir la libertad, como un derecho fundamental, que hubiera sido conculcada. A modo de complementación, el art. 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, agrega que dicho medio legal, también debe caracterizarse por ser sencillo y rápido; es decir que, en resguardo del derecho a la libertad, el agraviado debe valerse de aquél medio judicial que cumpla con las características referidas independientemente de la acción de libertad, configurándose así su carácter subsidiario. En ese sentido, la SC 0020/2010-R de 13 de abril, aclaró que: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido”.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional precisó los alcances de la tutela de la acción de libertad, definiendo su naturaleza subsidiaria excepcional según los fundamentos de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que fueron asumidos por las anteriormente citadas, afirmando lo siguiente:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes (…); empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley” (reiterada en las SSCC 0054/2010-R de 27 abril, 0929/2010-R de 17 de agosto, entre otras).
Enfatizándose que, de modo excepcional, se inviabiliza la tutela otorgada por la acción de libertad a favor de la parte accionante que, previamente, no se haya valido de los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad indebidamente restringido; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad judicial ante quien se tramita y tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar por que éste se sustancie en ausencia de vicios y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, impuestas a efectos de dar acatamiento a los principios procesales. En consecuencia, en el supuesto que se haya activado aquél medio idóneo y eficaz, como también, simultáneamente la jurisdicción constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que:“En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (SC 0105/2010-R de 10 de mayo).
III.5. El caso concreto, respecto a los hechos alegados por el representado del accionante y el fundamento de su pretensión
Corresponde destacar que en los hechos esgrimidos en el memorial del entonces recurso, ahora acción de libertad, interpuesto por Víctor Camata Martínez en representación de Braulio Camata Martínez, recluido en la cárcel de San Antonio desde el 16 de julio de 2008 a consecuencia de su “ilegal” notificación cedularía con la planilla de pensiones devengas por concepto de asistencia familiar y su conminatoria de pago, que correspondía practicarse de forma personal, concluyéndose en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio que consumó su indebida privación de libertad; todas estas actuaciones, fueron tramitadas en el Juzgado Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio radicado en esa instancia, seguido por Trinidad Jenny Espinoza Mamani contra Braulio Camata Martínez, representado y hermano del accionante.
El hecho ilegal aducido por el accionante, se circunscribe en la anuencia del Juez demandado, sobre la notificación cedularia practicada a Braulio Camata Martínez, su hermano y representado, con la planilla de pensiones devengadas y la consecuente orden de expedirse mandamiento de apremio, que consumaron la indebida restricción de libertad de su representado en la cárcel de San Antonio de Cochabamba; circunstancias que se encontraban bajo la dirección de la Jueza Quinta de Partido de Familia, ante quien se sustanciaba el proceso de divorcio dentro del cual se suscitaron estos actuados y cuya firma consta en las resoluciones que dispusieron y admitieron tanto la notificación, como la emisión del mandamiento de apremio contra el hermano y representado del accionante, cuyo dictamen, ejecutado por la actora en dicho proceso, concluyó en la privación de libertad en cuestión. Es así que, el Juez demandado resolvió la solicitud de nulidad de obrado respecto a estas actuaciones procesales, rechazándola y aprobando el accionar de la Jueza a la que entonces suplía a través del Auto de 18 de septiembre de 2008.
Al respecto, la solicitud de nulidad de obrados se constituye en el medio legal idóneo para reclamar los hechos calificados como ilícitos por el accionante, cuyo rechazo por el Juez demandado mediante el Auto de 18 de septiembre de 2008, implica que se hizo uso de un instrumento válido, eficaz y oportuno para impugnar las falencias procedimentales que -a decir del accionante- se hubieran presentado como antecedente a la ejecución del mandamiento de apremio contra su representado, concluyendo en su privación de libertad. Al respecto, en un caso similar que fue objeto de análisis en la SC 0105/2010-R ya citada, del cotejo de los hechos se infirió lo siguiente: “…se evidencia que el 27 de agosto de 2007, a horas 17:55, el accionante se apersonó ante la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz y planteó nulidad absoluta de obrados, solicitando en consecuencia su inmediata libertad, incidente que fue atendido por la autoridad jurisdiccional (…) para luego mediante Auto de 29 de agosto de 2007, resolver el petitorio, rechazando el incidente de nulidad de obrados, promovido por el obligado, Resolución contra la que no se planteó recurso de apelación que procesalmente es el medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno para corregir los actos irregulares en los que habría podido incurrir la Jueza demandada, incidente que pese a haber sido activado por el demandado, no fue agotado hasta su conclusión; sin embargo de ello, en la misma fecha de emisión del Auto que rechazaba el incidente de nulidad de obrados; es decir, el 29 de agosto de 2007, a horas 9:40, el accionante activó la presente acción extraordinaria bajo idénticos fundamentos y petitorio; es decir, con posterioridad a la interposición del incidente de nulidad, en consecuencia, dicha revisión no corresponde a la jurisdicción constitucional puesto que no es una vía alternativa para ello, es más, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea, pues dicha situación inviabiliza la acción tutelar; el acudir a la jurisdicción ordinaria y constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (negrillas agregadas) (En el mismo sentido, la SC 0799/2010-R de 2 de agosto).
Resultando que, de modo semejante, el accionante presentó su memorial de recurso de hábeas corpus la misma fecha que fue dictado el Auto de 18 de septiembre de 2008 que impugna, obviando que se mantenía activa la jurisdicción ordinaria al corresponderle recurrir de apelación dicho Auto y promoviendo, simultáneamente, la jurisdicción constitucional al solicitar la tutela otorgada por el entonces recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a favor de su hermano y representado; condiciones que, en consecuencia, impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, las circunstancias alegadas por el accionante no son susceptibles de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” el entonces recurso de hábeas corpus, aunque con otros fundamentos y terminología, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 036/2008 de 22 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO