SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2120/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 036/2008 de 22 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., por la que declaró “improcedente” el recurso de hábeas corpus, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al no existir disposiciones que regulen las notificaciones en el Código de Familia, deben observarse las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil; en este caso, el art. 137 inc. 5) del CPC, dispone que aquéllas que contengan conminatorias, deben practicarse por cédula en los domicilios señalados por las partes; 2) La jurisprudencia aludida por el representad del recurrente, no es análoga a los hechos que alega, que inciden en la notificación personal de su representado con la planilla y conminatoria de pago; sin embargo, los fundamentos de la SC “829/05” recaen sobre la indefensión del obligado por la renuncia de su abogado defensor, situación que no se asemeja a la descrita en su recurso; y, 3) Para evitar disfunciones procesales, se estableció la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, que sólo procede cuando los medios legales ordinario no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; por consiguiente, rechazada la solicitud de nulidad de obrados por el obligado de asistencia familiar, mediante el Auto de 18 de septiembre de 2008, corresponde aplicarse lo previsto por los arts. 219, 225 y ss del CPC, que expeditan la vía de reclamo dentro del proceso familiar en cuestión.
Por los fundamentos expuestos, las circunstancias alegadas por el accionante no son susceptibles de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” el entonces recurso de hábeas corpus, aunque con otros fundamentos y terminología, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 15
- III.4. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa simultáneamente otra jurisdicción, pretendiendo la tutela sobre el mismo derecho
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.5. El caso concreto, respecto a los hechos alegados por el representado del accionante y el fundamento de su pretensión
- Resolución contra la que no se planteó recurso de apelación que procesalmente es el medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno para corregir los actos irregulares en los que habría podido incurrir la Jueza demandada, incidente que pese a haber sido activado por el demandado, no fue agotado hasta su conclusión;
- APROBAR