SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2120/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el informe que cursa a fs. 19 a 20, que fue ratificado en audiencia, explicó lo siguiente: a) En el proceso de divorcio en cuestión, se fijó provisionalmente una asistencia familiar mensual de Bs300.- (trescientos bolivianos), a ser pagada por Braulio Camata Martínez a favor de su esposa e hijo; b) En el indicado proceso, el hermano del representado del recurrente se apersonó solamente a solicitar audiencia de conciliación y señalando domicilio procesal en el estudio de su abogado José Luis Alanis Orellana; sin embargo, no respondió a la demanda de divorcio, por lo que se declaró su rebeldía conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Civil; c) Posteriormente, purgando las costas de su rebeldía, asumió el proceso en el estado en el que se encontraba, peticionando la tenencia de su hijo; para luego, indicar un nuevo domicilio procesal en el estudio jurídico de su abogada Janeth Morales Delgadillo, ubicado en el Edificio Pinto Palace, Segundo Piso, oficina 214; d) En una primera oportunidad, el 6 de enero de 2006, la actora solicitó la liquidación de la asistencia familiar devengada, que resultó en la suma de Bs9300.- (nueve mil trescientos bolivianos), que le fue notificada personalmente a Braulio Camata Martínez y en consecuencia, también a requerimiento de Trinidad Jenny Espinoza Mamani, se extendió el mandamiento de apremio por esa suma; e) En una audiencia conciliatoria realizada el 27 de abril de ese año, se corroboró que el menor beneficiario estaba bajo la tenencia del hermano del recurrente por veintiún meses, que fueron descontados del monto asistencial establecido en una nueva planilla solicitada por la actora el 17 de mayo del indicado año, cuya suma fue de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos); f) Por nuevo requerimiento de Trinidad Jenny Espinoza Mamani, se practicó una nueva liquidación el 9 de mayo de 2008, resultando un saldo deudor de Bs11 200.- (once mil doscientos bolivianos), que fue notificada en el día, conjuntamente la orden de pago, mediante cédula a Braulio Camata Martínez en el último domicilio indicado; y luego, extendido el mandamiento de apremio a petición de parte formulada el 19 del mismo mes y año, fue ejecutado el 16 de julio de ese año; g) Debe destacarse, que el mandante del recurrente alude que, considerando como inválida la notificación cedularia, solicitó nulidad de obrados que fue rechazada; h) Sin embargo, no se incurrió en detención indebida, todas las diligencias se ordenaron en cumplimiento del art. 101 del Código de procedimiento Civil (CPC), el último domicilio señalado se reputará subsistente para todos los actos legales mientras no se haya fijado otro; estas normas, aplicables a materia familiar por no contener disposiciones que ordenen la notificación persona con estas actuaciones, admiten realizar estas actuaciones según lo dispuesto por el art. 137 inc. 5) del CPC; e, i) Finalmente, por todo lo expuesto y en virtud a las disposiciones legales que protegen los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, sobre todo de la niñez, corresponde declarar improcedente el recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 15
- III.4. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa simultáneamente otra jurisdicción, pretendiendo la tutela sobre el mismo derecho
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.5. El caso concreto, respecto a los hechos alegados por el representado del accionante y el fundamento de su pretensión
- Resolución contra la que no se planteó recurso de apelación que procesalmente es el medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno para corregir los actos irregulares en los que habría podido incurrir la Jueza demandada, incidente que pese a haber sido activado por el demandado, no fue agotado hasta su conclusión;
- APROBAR