SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2127/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2127/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

En ese sentido refiere que los argumentos esgrimidos en dicho incidente fueron resueltos por el Juez recurrido en el Auto de 21 de marzo de 2007, en el que se señaló respecto: 1) De la observación sobre los vicios del poder notarial con el que los ejecutantes inician la demanda ejecutiva, que si bien admitía ese defecto en ese instrumento, en el que se hacía constar que el incidente de medidas preparatorias fue resuelto por Auto de 18 de noviembre de 2003 y el certificado de ejecutoria es de 17 de mayo de 2004, cuando las fechas correctas son otras -el 2 de febrero de 2004 y el certificado de ejecutoria es de 6 de mayo de 2004-, trasladaba la responsabilidad por ese hecho al anterior juzgador; 2) Ante la denuncia referida a la ausencia de juramento de ley sobre desconocimiento de domicilio o identidad de los demandados, indicó que, pese no existir el correspondiente juramento de ley previsto en el art. 124.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) que debía realizarse previo a los edictos de prensa, esa omisión no constituía causal de nulidad en el caso, sin justificar lo suficiente para rechazar el incidente; 3) Sobre los errores en la ubicación del inmueble, que se verifican en el acta de embargo, medidas previas, avisos de remate, publicaciones de prensa y actas de remate, refirió lacónicamente que, no obstante a advertir los mismos, debía tenerse presente los datos del proceso, sin pronunciarse al respecto; y, 4) Concluyen indicando que pese admitir que no se pagó el monto correspondiente a la cuantía, por el proceso ejecutivo, no se efectuó cita de alguna norma que le exima de la responsabilidad de exigir el pago.

En conocimiento de la resolución pronunciada, apelaron de la misma por escrito presentado el 31 de marzo de 2007, alegando falta de motivación, toda vez que: 1) Dicho Auto causó agravio al privarles de intervenir en el proceso para sumir defensa de sus derechos e intereses legítimos; 2) Pese admitir y reconocer que existen vicios en el poder, deslindó responsabilidad afirmando que esa observación correspondía al anterior juzgador; 3) No obstante admitir y reconocer la falta de pago correspondiente a la cuantía, afirma que ese cobro correspondía ser reclamado al Consejo de la Judicatura, sin considerar que la R.N. 106/03-04 emitida por el Senado Nacional, determina que es responsabilidad de todo funcionario judicial efectuar el cobro de aranceles y valores; 4) De manera contradictoria, pese a reconocer el incumplimiento del juramento previsto en el art. 124.II del CPC, considera que esa omisión no es causal de nulidad, olvidando que por previsión de los arts. 128 del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) se castiga con nulidad, la ausencia de citación con la demanda precisamente porque esa omisión implica vulneración del derecho a  la defensa e indefensión; y, 5) De las pruebas aportadas y argumentos fácticos se evidencia que se ha violentado los elementales principios procesales de contradicción e “igualdad de armas”

           Empero, afirmando que el recurrido Auto “contiene la motivación concerniente al caso de autos”, las autoridades demandadas lo confirmaron, señalando que: 1) La denuncia de incumplimiento con el juramento previo exigido por el art. 124.II del CPC, ya fue resuelto mediante Auto de Vista 228 de 21 de mayo; 2) El poder otorgado legitima la intervención de los apoderados; 3) Se presume el pago de la cuantía, mientras no se demuestre lo contrario; 4) La citación se adecúa a la norma prevista en el art. 124 del CPC; 5) La legítima defensa es privativa de las partes inmersas en el proceso, no existiendo norma que los obligue a intervenir si no lo desean, al haber sido debidamente citados y “si no asumieron defensa fue por voluntad propia”; 6) Todo el proceso se ha desarrollado y resuelto en base a la prueba aportada; y, 7) El inmueble que se remató, es el mismo dado en garantía; sin considerar que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, así la SC 0863/2003-R de 25 de junio, ha señalado que '(...) el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley'” (SC 0670/2004-R de 4 de mayo), toda vez que los tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a ese derecho que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, pues se trata de fallos que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de primera instancia, evidenciándose en el caso, que el Auto de Vista pronunciado por los demandados, resulta no ser pertinente ni congruente, al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, por lo que se concluye que los Vocales demandados incumplieron con la obligación contenida en el art. 15 de la LOJ que establece: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, situación que se agrava considerando que la potestad de anular obrados por la existencia de algún vicio procesal únicamente puede ejercitarse cuando se encuentre alguna de las causales de nulidad señaladas en el art. 247 de la LOJ, que prescribe:“...La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia”. Así lo señaló este Tribunal en la SC 1204/2004-R de 30 de julio, al indicar: “De ambas disposiciones emerge la posibilidad de que la autoridad judicial en mérito a la revisión de los antecedentes, adopte la decisión de anular el proceso cuando advierta la existencia de vicios sancionados con nulidad; obligación que no depende del reclamo o intervención de las partes; sin embargo, la aplicación de la citada disposición legal debe estar fundada en irregularidades procedimentales comprobadas en el expediente, las cuales al afectar el orden público y violar un derecho o garantía constitucional, se hallan expresamente sancionadas con nulidad, conforme ha establecido este Tribunal en la SC 0944/2004-R de 18 de junio cuando dice: ´cabe señalar que en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional”.

         De igual forma, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y pertinencia, pese a lo previsto por el art. 236 del CPC, al no guardar relación ni coherencia con los puntos apelados, no habiéndose señalado las pruebas que se analizaron para dictar dicha resolución, tomando en cuenta que las partes tienen el derecho de saber sobre qué pruebas y consideraciones, se llegó a fallar a favor o en contra, lo que no acontece en el caso, pues la Resolución cuestionada carece en absoluto de fundamento, no pudiendo  establecerse si el Tribunal de alzada se basó en los mismos documentos que el Juez inferior o cuáles fueron los elementos de prueba que lo llevaron a formar la convicción para confirmar la Resolución apelada, situación que vulnera los derechos del accionante y sus representados al debido proceso, a la igualdad, “a la seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa.