SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2127/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2127/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

i)

El recurrente, ahora accionante, alegando la vulneración de sus derechos y los de sus mandantes al debido proceso, a la igualdad, “a la seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa, refiere que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Joaquín Calvimontes Pinto y José Gil Peredo Pimentel en representación de Jorge Eduardo Velarde Suárez en su contra, se procedió al remate y adjudicación del bien inmueble que les pertenecía sin haber asumido defensa en el mismo, presentado un incidente de nulidad, el mismo fue rechazado por el Juez recurrido, hoy demandado, mediante Auto de 21 de marzo de 2007, pese a: i) Existir vicios de nulidad en el poder de los apoderados del ejecutante; ii) La denuncia de inexistencia de juramento previo de ley sobre desconocimiento de domicilio; iii) Los errores en la ubicación del inmueble verificables en el acta de embargo, medidas previas, avisos de remate, publicaciones de prensa y actas de remate, y; iv) La falta de pago del monto correspondiente a la cuantía. Apelado dicho fallo, los Vocales co-demandados confirmaron el rechazo mediante Auto de Vista 497 de 9 de noviembre de 2007; no obstante: a) La denuncia de ausencia de juramento previo de desconocimiento de domicilio de los demandados, aspecto que de manera errónea se consideró que fue resuelto por Auto de Vista 228 de 21 de mayo de 2007; b) Los vicios en el poder 409/2004 de los apoderados del ejecutante; c) La ausencia de pago correspondiente a la cuantía por la interposición del proceso; d) La denuncia de violación de normas y formas procesales que determinaron la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, que se advirtió serian objeto de nulidad; f) La falta de cita de prueba para llegar a la conclusión de que el proceso se desarrollo y resolvió en base a la aportada en el mismo. Corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si justifican o no otorgar la tutela solicitada.

"En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…". En conexión con lo señalado, de una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, ha previsto en el art. 124 del CPC que: "I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso. II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas. III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas. IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda" (las negrillas son nuestras).

De la norma precedentemente citada, se colige que para que el Juez de la causa disponga la citación por edictos se deben cumplir ciertos requisitos, primero, que esta forma de comunicación procesal sea consecuencia de un evidente y cierto desconocimiento del domicilio del ejecutado y segundo, que el ejecutante preste juramento de dicho extremo, por cuanto esta comunicación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí, sino tiene la finalidad que cualquier determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario con el fin de asegurar que no se provoque indefensión en la tramitación de cualquier proceso, por lo que toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo prevé el art. 128 del CPC, será objeto de nulidad.