SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2127/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5.3. Sobre la supuesta existencia de identidad de objeto, sujeto y causa
Por otra parte, revisada la prueba documental adjunta (fs. 16 a 30) y el Sistema de Gestión Procesal se ha constatado la existencia de dos acciones más, las cuales fueron interpuestas antes que la presente; al primera, que fue registrada en este Tribunal con el número 2007-16313-33-RAC, en la que se impugna los Autos 923 de 6 de diciembre de 2006 y 228 de 21 de mayo de 2007, no existiendo identidad de causa con la que ahora se analiza, aunque sí de objeto y sujetos. La segunda signada con el número 2008-18290-37-RAC, interpuesto por el accionante contra las mismas autoridades recurridas, demandando las mismas resoluciones cuestionadas en esta acción fs. 54 a 65), el que fue declarado improcedente in límine, por lo que al haber sido impugnado (fs. 78 a 81), fue enviado en revisión a este Tribunal; es decir, que esta tercera acción tutelar fue interpuesta cuando un idéntico recurso estaba en trámite de revisión en este órgano de justicia constitucional, por lo que si bien respecto de esta causa no puede alegarse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa en relación con el presente recurso al encontrarse a la fecha resuelto por AC 0193/2010-RCA de 24 de agosto -al haber aprobado la resolución remitida con la aclaración de que por los fundamentos expuestos correspondía su rechazo in límine- se debió esperar la resolución en grado de revisión por el Tribunal Constitucional, en este caso a través de la Comisión de Admisión, o en su defecto, al encontrarse impugnado retirar o desistir de dicha acción para recién intentar un nuevo recurso, pues “…la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (1347/2003-R de 16 de septiembre).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Sobre la exigencia legal para proceder con la citación mediante edictos
- derecho al debido proceso
- derecho a la igualdad
- derecho a la tutela judicial efectiva
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución
- III.5. Análisis del caso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.3. Sobre la supuesta existencia de identidad de objeto, sujeto y causa
- 2º