SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2127/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Apelado este fallo casi con los mismos argumentos presentados en primera instancia, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 497 de 9 de noviembre de 2007, confirmando la decisión impugnada, manifestando que: a) Respecto de la denuncia de ausencia de juramento de ley sobre desconocimiento de domicilio o identidad de los demandados, de manera errada, señalaron que la misma ya había sido resuelta en el Auto de Vista 228 de 21 de mayo de 2007; empero, revisado dicho Auto se advierte que, en el incidente de nulidad presentado dentro de la medida preparatoria de demanda, en el que se reclamó la ausencia de notificación personal en el mismo inmueble otorgado en garantía y, ante la citación por edictos, así como la designación de un defensor de oficio, el mismo fue declarado improbado por Auto de 6 de diciembre de 2006, al considerar que no era aplicable el art. 124.II del CPC, decisión que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 228 de 21 de mayo, alegando que en dicha medida cursaba el acta de juramento de desconocimiento de domicilio y que en esa instancia no correspondía designar un defensor de oficio; de lo que se advierte que este aspecto quedo sin resolver y que es susceptible de ser castigado con nulidad de acuerdo con los arts. 128 del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); b) Sobre la denuncia de existencia de vicios en el poder 409/2004, que determinaban la ausencia de legitimación activa y la nulidad del proceso, señalaron que dicho poder otorgaba a los apoderados las facultades inherentes al caso de autos, siendo legítima su intervención, refiriéndose así a hechos no alegados ni acatados; c) De igual forma ante la solicitud de pronunciamiento de la ausencia de pago correspondiente a la cuantía, indicaron que el recurrente no había acreditado esa situación y como la demanda había sido presentada en las oficinas, se presumía dicho pago, hasta que no se demostrara lo contrario; no obstante, si bien este hecho no era causal de invalidez del acto ni provocaba nulidad, debió exigirse el cumplimiento de esta formalidad, al no poder ser presumida; d) Asimismo se denunció que en el proceso ejecutivo se violaron normas y formas procesales a efecto que el demandado tome conocimiento del proceso y ejerza su derecho a la defensa, las que al haber sido violentadas habían impedido que se tomen conocimiento del mismo y se asuma defensa dentro del proceso; empero, sobre estos aspectos no existió pronunciamiento; e) Antela advertencia de que dichos actos procesales serian objeto de nulidad, ante la flagrante violación de las normas y formalidades exigidas para su validez, como ser vicios en el poder notarial, ausencia del acta de juramento de desconocimiento de domicilio o identidad que provocó su indefensión, afirmaron que si no asumieron defensa fue por propia voluntad, ya que las notificaciones por edicto fueron debidamente publicadas conforme el art. 124 del CPC; f) No se citó ni especificó la prueba valorada para arribar a la conclusión de que el proceso se desarrollo y resolvió en base a la prueba aportada en el mismo; g) El cuestionado Auto de vista incurre en error y contradicción al afirmar que el contrato de préstamo de fs. 1 no forma parte del proceso ejecutivo al no haber sido adjuntado a la demanda ejecutiva ni ofrecido como prueba, reconociendo y admitiendo, contradictoriamente al afirmar que se remató el bien dado en garantía por la deudora, de lo que se advierte que los acreedores sí conocían el domicilio de los deudores.
Por su parte, el tercer interesado, Jorge Velarde Suárez en su memorial cursante de fs. 174 a 179 vta. señaló: a) Existe identidad de objeto, sujeto y causa con un anterior amparo que presentaron y fue declarado improcedente por Resolución de 6 de julio de 2007; b) No asumieron defensa pese haber sido citados legalmente mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio, dentro de la medida preparatoria de demanda, como en el proceso ejecutivo mismo; c) De acuerdo con el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC) tenían la posibilidad de dentro de los seis meses de ejecutoriada la sentencia de iniciar el proceso ordinario; d) El poder otorgado es suficiente al cumplir con los requisitos establecidos por ley, sin que dicho mandato hubiere sido cuestionado durante la tramitación del proceso ejecutivo a través de una excepción de falta de personería, ya que la misma no puede ser valorada ni analizada de oficio por el juzgador, pues debe ser opuesta como excepción; e) No observaron dentro de la demanda ejecutiva la supuesta falta de juramento de desconocimiento de domicilio, pese a que los edictos fueron publicados por reiteradas veces; f) El proceso ejecutivo se inició contra los presuntos herederos de Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia, por lo que al ser presuntos se ignoraba su domicilio, razón por la que se les citó por edictos; g) Conforme el art. 509.IV del CPC modificado por el 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), “la declaración de rebeldía prevista en el art. 68 y la designación de defensor de oficio establecida por el art. 124, no son aplicables en este proceso”, sin que en la medida preparatoria de demanda tampoco proceda la designación de abogado defensor de oficio; h) Respecto de la falta de pago de ingreso de demanda nueva por la cuantía, tal como lo señaló el recurrente, este aspecto no es motivo de nulidad, ya que puede ser resuelto por el Concejo de la Judicatura, como órgano competente, habiendo el juez aceptado la demanda de acuerdo con el art. 486 del CPC; i) Se ha rematado y subastado el inmueble otorgado en garantía, el cual tiene la ubicación exacta proporcionada por la deudora y que consta en el documento de préstamo, incluyendo la partida y matrícula computarizada; y, j) Los recurrentes han presentado dos demandas de nulidad y anulabilidad del documento de préstamo de 11 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, por lo que se advierte que han optado por la vía ordinaria de hecho o contenciosa como el medio o recurso legal para la protección de sus derechos sobre el inmueble subastado dentro del juicio ejecutivo, pretendiendo dejar sin efecto el documento de préstamo y el propio juicio ejecutivo.
De los antecedentes que cursan en el expediente de acción de amparo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Joaquín Calvimontes Pinto y José Gil Peredo Pimentel en representación de Jorge Eduardo Velarde Suárez contra las presuntos herederos de Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia, el ahora accionante por sí y sus poderdantes planteó un incidente de nulidad de obrados -al haberse rechazado el incidente de nulidad por indefensión en la demanda de medidas preparatorias-, pidiendo la nulidad de obrados hasta ser citados legalmente con la demanda del proceso ejecutivo a efecto de poder ejercer el legítimo derecho a defender judicialmente sus derechos e intereses, al haberse advertido varios vicios e irregularidades como ser: a) El testimonio de poder de los representantes del ejecutante contiene errores que lo invalidan como son el señalamiento de las fechas referidas al Auto de las medidas preparatorias de demanda y el certificado de ejecutoria del mismo; b) No consta en la demanda la certificación del pago obligatoria al monto correspondiente a la cuantía; c) Existe ausencia de juramento de desconocimiento de domicilio o identidad, al no constar el acta del mismo, habiéndose procedido a la publicación de edictos después de dictado el auto de intimación de pago; d) El acta de embargo se trabó sobre un bien distinto al que fue otorgado en garantía; e) Las medidas previas se realizaron también sobre un inmueble diferente al que se encuentra sometido a ejecución, ya que el mismo se ubicaba en calle Campero esq. Suárez Arana y no Campero esq. Caballero; f) Se fijo su domicilio en la secretaria del juzgado, a petición del ejecutante; g) Se ordenó el remate de un bien distinto al que estaba sometido a remate; h) Los avisos de remate, el edicto las publicaciones y el acta de audiencia respectiva se refieren a bien distinto al otorgado en garantía.
Sin embargo, dicha autoridad por Auto de 21 de marzo de 2007, rechazó y declaro improbado dicho incidente argumentando escuetamente: a) Sobre los vicios en el poder, debido al error en las fechas, que esa observación correspondía al juzgador de entonces; b) Exigir el pago de la cuantía era atribución del Consejo de la Judicatura; c) Que si bien no existía el correspondiente juramento de ley previsto en el art. 124.II del CPC, esa omisión no constituía una causal de nulidad; y, d) Respecto de la ubicación del inmueble, se debía estar a los datos del proceso, para finalizar indicando que la Sentencia pronunciada ya tenía la calidad de cosa juzgada formal y material, debiendo aplicarse el principio de preclusión; de lo referido precedentemente se advierte que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz lesionó los derechos del accionante y sus mandantes al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa; ya que no obstante que el hoy accionante señaló específicamente los actos que lesionaban dichos derechos, a efecto que la autoridad proceda a sanear el proceso ejecutivo dentro del marco previsto por el art. 90.I del CPC, se advierte que el Auto pronunciado carece no sólo de motivación sino también de congruencia y coherencia, pues pese a admitir y reconocer las omisiones y errores procesales en los que incurrió, no sólo los convalidó sino confirmó, bajo el falso argumento de la cosa juzgada formal y material, además de la preclusión de derechos, sin considerar que “Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado” (SC 0111/1999-R de 6 de septiembre)
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Sobre la exigencia legal para proceder con la citación mediante edictos
- derecho al debido proceso
- derecho a la igualdad
- derecho a la tutela judicial efectiva
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución
- III.5. Análisis del caso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.3. Sobre la supuesta existencia de identidad de objeto, sujeto y causa
- 2º