SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2143/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
Iván Saavedra y Tania Balderas, mediante informe escrito, cursante de fs. 13 y vta., señalaron que en cuanto a lo que le corresponde a ese Tribunal, dentro del recurso constitucional deducido por Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación de María Ester Torrico Herboso, se advierte que no es evidente la violación de los derechos de la recurrente por cuanto conforme fluye del acta de juicio, la recurrente fue asistida en su defensa técnica por Jaime Tapia Cortez, y por Cesar Suarez Vargas, por lo que quedaría absolutamente claro que no se ha vulnerado su derecho a la defensa, habiéndose desarrollado el juicio observando las formalidades de ley, cumpliendo con los pasos procesales y por consiguiente respetando el debido proceso que ampara a la recurrente y que si ésta se encuentra privada de libertad dicha condición no deviene sino de un mandamiento de condena emergente de una sentencia que cobró calidad de cosa juzgada.
Añaden que la sentencia cuestionada, en sus fundamentos jurídicos y en congruencia con el art. 20 del CPP, señaló que resulta ser autora del hecho por cuanto se valió de una tercera persona para cometer el delito, determinación de la forma de participación y grado de autoría ineludible en el fallo y que no habría sido objeto de cuestionamiento ante el Tribunal de apelación por lo que el derecho de reclamo habría precluído al haberse agotado las vías ordinarias para dicho efecto; por ello, piden que se deniegue el recurso de hábeas corpus al no encontrase dentro de los alcances del art. 18 de la CPEabrg.
Por su parte, Teresa Rosquellas, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en su calidad de correcurrida, señaló que el recurso planteado con relación a ella se fundaría en que aparentemente, en el trámite del recurso de apelación, ese tribunal no habría resuelto el motivo VII respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, extremo que señala no sería evidente por cuanto el auto de vista, cumplió el mandato del art. 124 del CPP, toda vez que la recurrente confundió los defectos absolutos con los defectos de la sentencia y que además la impugnación omitió identificar y fundamentar las reglas que acusaba vulneradas, habiéndose verificado que existió congruencia entre los hechos acusados y la sentencia, motivo por el cual se declaró la improcedencia del recurso, por lo que en definitiva al no existir la supuesta violación a los derechos de la recurrente correspondería denegar la tutela solicitada.
Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que el fundamento del recurso de hábeas corpus, sería el referido a que por Auto Supremo (AS) de 8 de enero de 2008, se declaró inadmisible el recurso de casación, aludiendo la falta de solicitud de parte para la complementación y enmienda del auto de Vista Recurrido; sin embargo, citando la SC 1865/2004-R, 0619/2005-R, 1865/2004-R y 0159/2004-R en primer término hace notar la falta de idoneidad del recurso de hábeas corpus para resolver cuestiones relativas al debido proceso; por otra parte, refiriéndose al contenido de la resolución cuestionada, precisa que el Auto Supremo (AS) que declaró inadmisible el recurso de casación tiene como principal fundamento, la falta de requisitos para su admisibilidad, pues la representada del recurrente en su recurso de casación no estableció el hecho similar ni distinguió en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a otro precedente, limitándose a señalar que acompañaba fotocopias del recurso de apelación en el que se invocó el precedente; así mismo refiere que se verificó que durante el proceso penal no se vulneraron derechos o garantías constitucionales, concluyendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de las normas, verificó que el recurso de casación no cumplió los requisitos de admisibilidad por lo que fue rechazado situación que de ninguna manera importa vulneración a los derechos del recurrente y por lo tanto el recurso aludido no corresponde ser tutelado en la vía constitucional y mucho menos por la vía que ahora se intenta; es decir, por vía del hábeas corpus al no advertirse el estado de absoluta indefensión al que hace referencia la línea jurisprudencial citada, pidiendo en definitiva se declare la improcedencia del mismo.
Finalmente cursa informe del Juez de Ejecución Penal quien da cuenta de la imposibilidad de remitir todo el expediente por cuanto en su calidad de Juez de Ejecución Penal sólo recibe copia autenticada de la resolución final, documento que sirve de base para los trámites ulteriores, por lo que en definitiva no cuentan con la documental requerida.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- accionante”
- conceder la tutela
- se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- b)
- III.4.
- III.5
- APROBAR