SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2166/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y documentación que cursa en el expediente, se puede establecer que, el tema central o núcleo de la controversia surgida gira en torno a un proceso judicial concluido, que se hallaba en la fase de ejecución de Sentencia, en razón a la existencia del Auto Supremo 1418 de 12 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se puede afirmar que únicamente quedaba ejecutar el fallo emanado del máximo Tribunal de justicia ordinaria del Estado, medida dirigida a asegurar el pago de los beneficios sociales, demandados a la accionante.
La Resolución que puso fin al proceso en primera instancia, tiene calidad de cosa juzgada, por lo que no puede recurrirse en su contra en otra instancia o mediante un nuevo recurso. Al tratarse de un proceso concluido, los jueces y tribunales están sometidos al mandato y cumplimiento de las normas del trabajo, penales o civiles, habiendo los demandados obrado en consecuencia; entonces, al no encontrase acto ilegal u omisión indebida, no se abre la tutela constitucional.
El art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, norma que evidentemente fue incumplida por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, decisión que fue enmendada a través del pronunciamiento del Auto de Vista 219, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante el cual se revoca el Auto de 14 de septiembre de 2007.
Sobre la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0815/2010-R de 2 de agosto refiriéndose a la SC 0029/2002 de 28 de marzo, ha determinado: “…la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal”.
De este entendimiento, en consideración a los dos efectos que se le reconoce a la cosa juzgada, formal y material, la imposibilidad de recurrir la resolución o de abrir otros procesos nuevos sobre el mismo asunto ya resuelto, implica que la decisión que tiene esa calidad deberá ser ejecutada en los términos que ella misma establece, sin posibilidad de introducirle cambio alguno.
Ahora bien, la cosa juzgada está íntimamente vinculada con los aspectos resueltos por la resolución que asume esa calidad: En tanto y en cuanto se pretenda someter a un nuevo pronunciamiento un tema que ya fue resuelto con anterioridad a través de una resolución contra la cual ya no cabe recurso alguno, la cosa juzgada despliega toda su efectividad…”.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece que, en la tramitación del proceso, se han observado principios valores y derechos constitucionales, toda vez que se evidencia que la parte perdidosa ha hecho uso de todos los recursos que le franquea la ley, de manera que las autoridades demandadas han actuado conforme al procedimiento establecido.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- deniega
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR