SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2175/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso penal seguido contra ellos, el 5 de agosto de 2008, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares con irregularidades, donde se emitieron mandamientos de aprehensión, vulnerándose sus derechos y el Código de Procedimiento Penal, contra la resolución de medidas cautelares, una de las coimputadas interpuso apelación incidental contra dicha determinación de la Jueza recurrida; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala que se puede acudir a la vía del recurso de hábeas corpus aún existan o se encuentren pendientes de resolución otros recursos.
En la audiencia, el Fiscal asignado al caso ratificó la imputación formal solicitando medidas sustitutivas a la detención preventiva, aspecto que no fue considerado por la Jueza recurrida, quien “(…) no puede disponer de oficio la aplicación de medidas cautelares, que están fuera de la solicitud presentada dentro de la imputación (…)”.
Por otra parte, la Jueza recurrida, señaló y estableció supuestos hechos de probabilidad en cuanto a las declaraciones de cargo cursantes dentro del cuaderno de investigación, hechos que nunca fueron fundamentados por la parte querellante o el Fiscal, señalando que no existe peligro de fuga y sí existe la probabilidad del peligro de obstaculización, que por el cargo de ambas personas presentes en audiencia, éstas podrían modificar, destruir y suprimir elementos de prueba e influir negativamente a los testigos y que ambos habrían supuestamente amenazado al Fiscal y al investigador, aspecto este último que no es verdad ya que la Jueza estaría considerándola una simple delincuente por el hecho de ocupar un cargo por voto popular.
Para disponer la detención preventiva, la recurrida está obligada a motivar y fundamentar su Resolución, justificando la concurrencia de las dos causales que exige el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no solo uno de ellos; no obstante, como está señalado, la misma autoridad señaló que no existe peligro de obstaculización, por tanto la detención de Rufina Zerna Flores no se adecua a precepto legal alguno.
De acuerdo con el cuaderno de investigación, la Jueza recurrida ordenó la notificación personal a los imputados, aspecto que no fue cumplido hasta la fecha ya que no se le entregó ninguna citación en forma personal, además tras verificarse la representación de los funcionarios de la Central de notificaciones, que supuestamente se constituyeron en los domicilios de los imputados en la ciudad de El Alto y no en las comunidades donde viven, correspondía en su caso, ordenar que se los cite por edictos y no emitirse directamente los mandamientos de aprehensión, siendo por ello nulos los actuados conforme determina el art. 166 del CPP, lo que debió ser subsanado previamente; por lo que los coimputados están ilegalmente perseguidos.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer Supuesto:
- Segundo Supuesto:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- APROBAR