SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2183/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2183/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

En ese entendido, se evidencia que el Director de la penitenciaría de San Pedro de La Paz, no vulneró el derecho a la libertad de locomoción del accionante, porque no incumplió lo ordenado por el mandamiento de libertad expedido por el Juez Tercero de Ejecución Penal, teniendo en cuenta que si bien dicho mandamiento ordenó la libertad condicional a favor de Dante Camacho Durán, lo hizo relevando el mandamiento de condena de treinta años de presidio, condena impuesta dentro del proceso penal seguido por Isabel Exaltación Vda.de Quispe, por la comisión de los delitos de asesinato y robo, sin que en ningún momento se releve el mandamiento de condena de seis años de reclusión que cursa en el registro de la penitenciaría de San Pedro, por lo que la autoridad demandada dio estricto cumplimiento a sus funciones establecidas en el art. 59 de la LEPS

En ese entendido, se evidencia que el Director de la penitenciaría de San Pedro de La Paz, no vulneró el derecho a la libertad de locomoción del accionante, porque no incumplió lo ordenado por el mandamiento de libertad expedido por el Juez Tercero de Ejecución Penal, teniendo en cuenta que si bien dicho mandamiento ordenó la libertad condicional a favor de Dante Camacho Durán, lo hizo relevando el mandamiento de condena de treinta años de presidio, condena impuesta dentro del proceso penal seguido por Isabel Exaltación Vda.de Quispe, por la comisión de los delitos de asesinato y robo, sin que en ningún momento se releve el mandamiento de condena de seis años de reclusión que cursa en el registro de la penitenciaría de San Pedro, por lo que la autoridad demandada dio estricto cumplimiento a sus funciones establecidas en el art. 59 de la LEPS”, (las negrillas son nuestras).

Asimismo, además de la jurisprudencia constitucional antes referida, se debe señalar que la ejecución de los mandamientos sean ellos privativos de libertad, como señala el precepto constitucional citado, requieren de las formalidades legales previas a su efectividad y tratándose de mandamientos de libertad, si bien deben ser ejecutados inmediatamente; por las autoridades correspondientes como por ejemplo los Gobernadores, Directores de Centros Penitenciarios o Encargados de prisiones, se debe constatar como requisitos indispensables que el mandamiento de libertad deba ser auténtico, debiendo ser verificado el mismo, además que sea emanado de autoridad competente, y también, se debe verificar si existen o no otros mandamientos contra el imputado; en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que: “Cabe aclarar igualmente que el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento” (sic).