SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2193/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2193/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.

En ese cometido el art. 18 del CPP, prescribe que: “La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía”. Según el art. 53 del referido Código, los jueces de sentencia son los competentes para conocer la substanciación y resolución de esta clase de causas.

Por su parte el art. 340 del mismo compilado refiere que: “El juez o el presidente del Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días.

Por su parte el art. 292 inc. 4)  del CPP,  establece la facultad del querellante de desistir o abandonar la querella en cualquier momento del proceso, enumerando los casos en los cuales se considerará abandonada; así el numeral tercero de la referida norma previene: “Cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del Tribunal”. Por otro lado el derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP,  estableciendo el art. 403 inc. 6) del CPP, las resoluciones que son apelables entre las que se encuentra la que declara la extinción de la acción penal. Finalmente párrafo primero del art. 404 de la misma normativa, en cuanto a la forma y plazo de interposición,  señala que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente”.