SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2195/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2195/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Los recurridos, Gerardo Torrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe cursante de fs. 122 a 124, señalaron que: a) Por Resolución 782/08 de 5 de noviembre de 2008, confirmaron la Resolución del Tribunal de Sentencia de la provincia Aroma con asiento judicial en Sica Sica, con la advertencia de que, conforme al art. 250 del CPP, ésta no causa estado y puede ser replanteado cuando existan nuevos elementos de convicción que así lo determinen; b) No obstante haber transcurrido los dieciocho meses de detención sin sentencia, se debe demostrar la no existencia de riesgos procesales, existiendo jurisprudencia a partir del AC 0005/2006-ECA de 20 de enero y la SC 0034/2005-R de 10 de enero; c) El imputado no cumplió la previsión contenida en el art. 239 inc.1) del CPP, porque no presentó nuevos elementos de convicción que justifiquen la cesación de la detención preventiva, habiendo por tanto determinado la Sala que no estaban dadas las circunstancias procesales para una “revocatoria” de la detención preventiva; y, d) Establecieron que la Resolución del Tribunal de Sica Sica estaba motivada, obedeciendo a lo dispuesto por ley, por lo que no son evidentes los agravios acusados, pues, circunscribieron su determinación a los aspectos cuestionados del fallo; es que confirmaron la Resolución apelada, realizando una correcta valoración de los antecedentes procesales; y no existiendo detención indebida, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente.