SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2195/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Análisis del caso
La problemática en el presente caso, es el hecho de que el accionante, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239 inc.3) del CPP, los Jueces demandados rechazaron su petitorio mediante Resolución 81/2008 de 2 de octubre, refiriendo que si bien transcurrieron los dieciocho meses, la mora procesal es atribuible a su persona por haber interpuesto recursos dilatorios, Resolución que fue apelada y confirmada, por los Vocales codemandados, manifestando que no es suficiente el transcurso de dicho término, sino que conforme la jurisprudencia uniforme, se debe acreditar la no existencia de riesgos procesales, referentes a domicilio y actividad lícita.
Al respecto, corresponde hacer referencia a los alcances del art. 239 del CPP referido a los casos de cesación de la detención preventiva, que en su inciso 3) señala que ésta cesará: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada”. La última parte de este artículo aclara que vencido este plazo, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del referido Código; sin embargo, el art. 239 inc. 3) del CPP, es modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que señala: “Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia”.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente mencionado, en el presente caso se evidencia que mediante Resolución 81/2008 de 2 de octubre, se rechazó la solicitud de detención preventiva del accionante, disponiendo la continuación de su detención preventiva, al no haberse demostrado que los peligros de fuga y obstaculización hayan desaparecido o hayan sido modificados; y es en ese mismo sentido que los Vocales codemandados confirmaron la referida Resolución apelada, señalando que “no están dadas las circunstancias procesales para revocar la Resolución apelada y que la situación creada por la conducta del imputado, persisten aún y serán dirimidas en el juicio oral puesto que existe ya una radicatoria en el Tribunal de Sentencia” (sic) (fs.121), así también indicaron que no es suficiente el transcurso de los dieciocho meses, sino que conforme la jurisprudencia uniforme, se debe acreditar la no existencia de riesgos procesales; este Tribunal mediante la SC 0264/2010-R de 7 de junio, ante tal situación, señala: “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: ´Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia´. De la misma forma, el argumento utilizado por el recurrente que hace referencia a la SC 0947/2001-R, que expresa que bastará para la cesación de la detención preventiva que el imputado demuestre el transcurso del tiempo (dieciocho o veinticuatro meses en su caso) a efecto de beneficiarse con la cesación de la medida bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención, debe analizarse que la mencionada Sentencia fue modulada, instituyéndose en el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre que: “…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos”; jurisprudencia aplicable al caso, pues de los antecedentes aparejados se evidencia que el accionante no presentó nuevos elementos que supongan que el mismo concurra ante las actuaciones que se encuentran pendientes dentro del juicio penal iniciado en su contra; mas aún, considerando que el sólo transcurso del tiempo no habilita directamente dicha medida de “cesación de detención preventiva”, es en ese sentido que las autoridades demandadas, denegaron su solicitud de la cesación de la detención preventiva, actuando de conformidad con sus atribuciones y facultades para valorar los antecedentes y pruebas aportadas, situación que conlleva a la denegatoria de la tutela.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis del caso
- REVOCAR