SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2268/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda
El accionante alega que, la demandada Fiscal de Materia, Frida Choque Téllez de Claros, formuló sin el sustento probatorio inexcusable y con errores formales, la Resolución de imputación formal 10/08 en su contra, atribuyéndole la comisión del delito de robo; posteriormente, bajo el control jurisdiccional del codemandado Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, esta autoridad pronunció la Resolución 271/2008, disponiendo su detención preventiva en el Penal de San Pedro, restringiendo su libertad por cinco meses y siete días desde la aplicación de la referida medida cautelar, sin que se hubiera comprobado desde entonces, culpabilidad alguna por el ilícito que se le imputa. Sin embargo, estos hechos recaen en la previsión de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que valorados en la reciente jurisprudencia constitucional pronunciada por este Tribunal, permitieron concluir que: "…la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda…
Entendimiento que conforme determinó la SC 0054/2010-R de 27 de abril, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R: '…con la precisión, recogiendo la línea asumida por esta última Sentencia, de que la impugnación ante el juez cautelar, exigida al detenido en etapa preparatoria, debe necesariamente guardar coherencia con el razonamiento efectuado en el siguiente sentido: Que si bien el detenido o aprehendido debe acudir ante el órgano jurisdiccional encargado del control de la investigación a objeto de que conozca las presuntas actuaciones indebidas o ilegales tanto de la autoridad fiscal, como de los funcionarios policiales encargados de la investigación en cumplimiento de sus funciones como parte del ejercicio del ius puniendi del Estado, no es menos evidente que esa exigencia se torna viable siempre y cuando se constate que dicha instancia de reclamo sea, en el caso concreto, la idónea en términos de oportunidad; es decir, que cuando se constate que a pesar de existir denuncia ante el juez cautelar, se advierte que la misma, por razones ajenas a la parte procesal, se constituye en dilatoria o extemporánea para la protección del derecho fundamental a la libertad previsto en el art. 23.I de la CPE, entonces, se prescindirá de la subregla de subsidiariedad excepcional ingresándose al análisis de fondo del caso concreto'" (las negrillas fueron añadidas) (SC 0711/2010-R de 26 de julio).
Precisamente, de la jurisprudencia citada y tomando en cuenta la normativa establecida por el Procedimiento Penal, se infiere que el accionante, bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, debió reclamar ante esa autoridad las presuntas actuaciones indebidas ejecutadas en la etapa preparatoria, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y valiéndose de dicha facultad en resguardo de su libertad, prevista dentro de la jurisdicción ordinaria, así como también impugnar ante la autoridad competente la medida cautelar asumida en su contra. Al respecto, en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 11 de julio de 2008, la defensa del accionante -en forma imprecisa y confusa- mencionó la falta de pruebas para determinar su imputación, para luego efectuar alusiones también imprecisas sobre los supuestos para desvirtuar la procedencia de la detención preventiva; posterior a ello, el Juez codemandado ordenó la detención preventiva de Henry Oscar Sixto Saavedra en el centro penitenciaro de San Pedro de la ciudad de La Paz, resolución que el accionante estaba constreñido a impugnar, al tratarse de la aplicación de una medida cautelar en su contra; por cuanto la potestad de impugnar, además de constituirse en un derecho, es entendida por la jurisprudencia constitucional como un deber previo a solicitar la tutela a través de la acción de libertad; asumiendo que, la jurisdicción constitucional no se reviste como un medio para salvar la negligencia de las partes dentro de un determinado proceso, cuando existieran los instrumentos pertinentes para resguardar sus intereses y obtener su pretensión particular.
Hechas estas consideraciones, resulta evidente que el propio accionante y su abogado patrocinante, en ejercicio de la defensa material y técnica, soslayaron los recursos previstos en la jurisdicción ordinaria para oponerse a la detención preventiva, inviabilizando la tutela otorgada por la acción de libertad al no activar el pertinente recurso de apelación contra el fallo que dispuso dicha medida cautelar, que es el medio legal idóneo, pertinente y eficaz para restituir la presunta lesión de su derecho a la libertad, que se tradujo en su "injusta detención" (sic). Al respecto, la SC 0832/2010-R de 10 de agosto, a momento de enfatizar el carácter subsidiario de la acción de libertad, estableció la exigencia de denunciar los actos que se considerasen ilegales ante el juez cautelar previamente a solicitar la tutela constitucional, al afirmar: "…como Juez cautelar, es el encargado del control jurisdiccional de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, y es ante dicha autoridad donde debió acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantía considerados como lesionados, pues caso contrario, se desconocería su rol, atribuciones y finalidad que el soberano a través del legislador le dio como juez constitucional en el control de la investigación, de acuerdo a la previsión del art. 54 inc. 1) del CPP; siendo aplicable lo determinado por la SC 0008/2010-R…".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- III.2.1. Carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- "accionante"
- ordenar la tutela
- determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda
- Con la finalidad de cumplir el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción, se presenta también la obligatoriedad de apelar la resolución judicial de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad del accionante, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.3.1.
- III.3.2.
- APROBAR