SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2275/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El Juez Segundo de Partido Liquidador en lo Penal, Ángel Arias Morales, informó: a) En octubre de 2005, asumió conocimiento de la causa; b) No se vulneró derecho alguno de la parte recurrente; se intentó el recurso de apelación contra la Sentencia y luego casación contra el Auto de Vista; c) Respecto a las notificaciones en la Corte Suprema, fueron practicadas en forma correcta, considerando que se designó defensor de oficio y que el representado de la recurrente no se apersonó; d) No tiene facultades para anular actuados que conocieron la Corte Superior de Distrito y la Corte Suprema de Justicia, no siendo aplicable el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y conforme el art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), son aplicables cuando no se oponga norma alguna, asimismo, los arts. 284 y 286 del citado Código, no refieren radicatoria alguna; e) Existió negligencia al no apersonarse a la Corte, situación que ameritó la designación de oficio de un defensor; en consecuencia, no se causó indefensión y las notificaciones en Secretaría son válidas; f) No tiene legitimación pasiva en el presente recurso; y, g) Aplicó el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), considerando que el domicilio procesal de la abogada “Requena” persistía y no correspondía la notificación mediante edictos.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. El recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad y la vulneración del derecho al debido proceso
- el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el Juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del Juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta'
- demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- III.4.
- REVOCAR parcialmente