SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2275/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En base a la denuncia presentada por Marleny Zelada de Mogro, en representación de su hija menor de edad, contra Adrián Ubaldo Lozano Alviz por el presunto delito de estupro, se siguió un proceso penal que mereció la Resolución condenatoria 63/2003 de 19 de febrero, dictada por Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, sentenciando al imputado a cuatro años de privación de libertad; formulado el recurso de apelación contra dicho fallo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin radicar la causa decretó vista fiscal; emitido el requerimiento, el 12 de agosto de ese año, dispuso se oiga a la parte apelante. El 18 de agosto de 2003, el Oficial de Diligencias del Tribunal de apelación, notificó con dicho decreto mediante cédula fijada en Secretaría; el 28 de igual mes y año, ante la falta de fundamentación de su parte designaron como defensor de oficio a Felipe Jiménez Gálvez, quien el 8 de septiembre de ese año, presentó una fundamentación desconocida por el imputado y posteriormente, se dispuso que las diligencias de notificación se practiquen al defensor designado.
El 24 de septiembre del citado año, se pronunció el Auto de Vista 83/2003, por el que se confirmó la Sentencia impugnada, con la modificación en cuanto al tiempo de presidio, a tres años y dos meses; Resolución de fondo que fue notificada al defensor de oficio el 20 de octubre de ese año, mediante cédula fijada en Secretaría.
Formulado el recurso de casación por el abogado defensor de oficio, cuyo contenido tampoco conoció, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 245 de 4 de agosto de 2008, declaró su improcedencia; devueltos los antecedentes, el Juez Segundo de Partido Liquidador en lo Penal decretó “Cúmplase con noticia de partes y fiscal” (sic), decreto que se notificó en la oficina de la abogada patrocinante que llevó adelante todo el proceso judicial, Martha Requena (anterior abogada del procesado) y dejó de tener conocimiento del caso; luego, se practicaron dos notificaciones más en el mismo domicilio, sin tomar en cuenta al abogado defensor de oficio; la referida abogada, presentó un escrito devolviendo dichas diligencias y aclarando que había perdido contacto con el representado de la recurrente; situación ante la cual, el Juez Segundo de Partido Liquidador en lo Penal declaró no a lugar a la devolución, sin considerar que se hizo notar la irregularidad de estos actuados no sólo en ejecución, sino desde mucho antes que se dictara el Auto de Vista.
Posteriormente, los antecedentes pasaron a conocimiento del Juez Tercero de Ejecución Penal, autoridad que dispuso librar el mandamiento de condena contra Adrián Ubaldo Lozano Alviz, que se ejecutó el 20 de enero de 2009 y concluyó con la reclusión del representado de la recurrente, en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. El recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad y la vulneración del derecho al debido proceso
- el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el Juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del Juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta'
- demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- III.4.
- REVOCAR parcialmente